SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
La accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Respecto al art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados en su Resolución señalaron que sería un peligro para la sociedad, con la presunción de que fácilmente podría modificar un documento o emitir un acto dictado por el órgano jurisdiccional, sin establecer de qué manera, que documento pudiera adulterar; b) En cuanto al peligro efectivo para la víctima, en su informe los demandados indicaron que si no hubiera realizado este proceso penal, ella sería la afectada de otro proceso por la supuesta falsificación de una firma que se habría efectuado de una declaratoria de herederos; aspecto subjetivo que se constituye en una presunción; c) El Juez a quo valoró en forma adecuada todos los antecedentes y pruebas presentadas en audiencia de medidas cautelares, desvirtuando este riesgo procesal con base en la SCP “056/2014”, que señala que se debe considerar la conducta a priori de los imputados; a tal fin, en audiencia demostró que no tenía antecedentes penales ni policiales, fallo que es vinculante y modula cual es el requisito para que pueda concurrir el citado riesgo procesal; d) Sin embargo, las autoridades demandadas con un criterio subjetivo, sin prueba documental u objetiva, establecieron que estaba latente el mismo, soslayando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; y, e) Por otra parte, mantuvieron el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal; al respecto, la SCP 0276/2018-S2 de “28 de junio” ya determinó cuales son los requisitos que el juzgador debe tener en cuenta a momento de evidenciar la presencia o no del aludido presupuesto procesal; asimismo, se refirió a la fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones en relación a las medidas cautelares, conforme señala el art. 124 del CPP, aspecto que fue quebrantado por los Vocales recurridos.
Ingresando a analizar el fondo del presente caso, se tiene que las autoridades demandadas al revocar el Auto Interlocutorio 345/19 respecto a la ahora accionante, disponiendo su detención preventiva, expresaron los siguientes fundamentos: a) En relación al trabajo “…el espíritu del Art. 234 núm. 1) es solamente hacer saber al tribunal que ocupación tiene y en este caso una de ellas manifiesta ser ama de casa y la otra estudiante, el ser estudiante también en territorio nacional es un trabajo” (sic); b) Respecto al domicilio, según la jurisprudencia constitucional “…no es necesario ni siquiera ser propietario del bien inmueble, con solamente demostrar con algún documento que haga ver que las dos ciudadanas viven en un domicilio, es suficiente en medida cautelar considerar domicilio; por lo que no ingresa como agravio el Art. 234 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal” (sic); c) En cuanto concierne al art. 234.10 del citado Código, si bien la declaratoria de herederos fue expedida el 23 de octubre de 2000 “…al haberse otorgado fotocopias legalizadas el 21 de julio de 2016, no coincide la firma de la operadora de justicia, menos que la ciudadana que es Secretaria de ese despacho judicial habría sido posesionada el 21 de julio del año 2016, sino fue a posteriori el 16 de agosto del año 2016; entonces al querer utilizar un documento que es elaborado por una institución pública, como es un despacho judicial, si las dos imputadas para este Tribunal son un peligro para la sociedad, porque fácilmente ellas podrían modificar cualquier documento o acto emitido por órgano jurisdiccional” (sic); d) El Tribunal de alzada consideró que las imputadas se constituyen en un peligro para la víctima “…ya que si ella no iniciaba este proceso penal, seguro que estuviera ya contra ella iniciándose procesos penales y también procesos disciplinarios, porque la firma que el día de hoy se está investigando, no sería la suya, en tal sentido en cualquier momento cualquier ciudadano cuestionaría en otros documentos la firma que tiene ella. Entonces las dos imputadas (…) son un peligro tanto para la sociedad, como para la víctima, por la actitud que ellas han demostrado en este proceso” (sic); e) En lo que respecta al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal ad quem no coincidió con el fundamento efectuado por el Juez a quo en relación a los cuatro contratos porque si bien es cierto no son parte de este proceso, empero se está investigando la modificación de una declaratoria de herederos y dicho artículo establece el que modifique, destruya o suprima “…y en este caso se ha modificado actos jurisdiccionales; por lo que también ingresa este riesgo procesal en la conducta de las imputadas” (sic); y, f) Con referencia al art. 235.5 del CPP, al haberse configurado el inc. 2 del mencionado artículo, “…implícitamente ingresa también este riesgo procesal” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- porque fácilmente ellas podrían modificar cualquier documento o acto emitido por órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR en parte
- CONCEDER en parte