SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió en parte
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 110 a 111 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 424/2019 con relación a la referencia del art. 234.10 del CPP, disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación, se pronuncien sobre la concurrencia o no de la misma, sin lugar a la libertad de la accionante; a tal efecto enunció los siguientes fundamentos: i) Si bien el Auto de Vista 424/2019 mantiene una estructura de forma y fondo, no expresó las convicciones determinativas que lo justifiquen razonablemente respecto a la existencia y aplicación de los presupuestos establecidos en el art. 234.10 del CPP, debiendo justificar y hacer públicas las razones del porqué de su decisión, fundando las mismas en los preceptos legales adjetivos, sustantivos y jurisprudencia constitucional y sobre los elementos aportados hasta la realización de la audiencia de consideración de la apelación incidental, observando lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal; y, ii) Con relación a los fundamentos esgrimidos sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 del citado Código, observó que si bien estos son concisos, también son claros y tomaron en cuenta los puntos demandados en esta acción tutelar, por lo que los mismos no requieren mayor consideración y fundamentación que la expresada en el fallo cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- porque fácilmente ellas podrían modificar cualquier documento o acto emitido por órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR en parte
- CONCEDER en parte