SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

porque fácilmente ellas podrían modificar cualquier documento o acto emitido por órgano jurisdiccional

Del análisis de los fundamentos expresados en el fallo precedentemente descrito, se concluye en primer lugar que, si bien los Vocales demandados circunscribieron su Resolución a los aspectos cuestionados por la parte querellante, alegando respecto al art. 234.10 del CPP, que las imputadas son un peligro para sociedad “…porque fácilmente ellas podrían modificar cualquier documento o acto emitido por órgano jurisdiccional” (sic [las negrillas son nuestras]); considerando también que las prenombradas se constituyen en un peligro para la víctima, ya que si ella no iniciaba este proceso penal “…seguro que estuviera ya contra ella iniciándose otros procesos penales y también procesos disciplinarios, porque la firma que el día de hoy se está investigando, no sería la suya…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); sin embargo, los argumentos en los que se amparan, indudablemente se tratan de simples suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permita fundar dichas afirmaciones vertidas. Por otra parte, en cuanto concierne al art. 235.1 del citado Código, se limitaron a señalar muy escuetamente que si bien los cuatro contratos aludidos por el Juez inferior no son parte del proceso “…pero se tiene que se está investigando la modificación de una declaración de herederos (…) por lo que también ingresa este riesgo procesal en la conducta de las imputadas” (sic [el remarcado nos corresponde]); postulado que sin lugar a dudas resulta exiguo y carente de motivación, pues no permite conocer de forma indubitable las razones que les llevaron a tomar la decisión de revocar el fallo de primera instancia, a efectos que la parte accionante conozca los discernimientos en que se fundamentó su Resolución; en consecuencia, se constata que el Auto de Vista examinado no cumple con las exigencias de validez, vulnerando el derecho al debido proceso, ya que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 424/2019, debieron expresar sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, lo que en el caso analizado no aconteció.

En segundo lugar, al haber revocado el Auto Interlocutorio impugnado con relación a la solicitante de tutela, disponiendo su detención preventiva en lugar de las medidas sustitutivas impuestas a la misma, el Tribunal de alzada tenía la obligación además de fundamentar y justificar razonablemente respecto a la concurrencia del presupuesto que la normativa legal prevé en el numeral 1 del art. 233 del Código Adjetivo Penal, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, para la procedencia de la medida de última ratio, conforme expresó la jurisprudencia anotada líneas precedentes, al margen de dar respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental como ya se indicó anteriormente; extremo que sin embargo no fue advertido en el fallo pronunciado por los Vocales demandados, ya que dicho precepto legal solo fue mencionado al hacer alusión a las excepciones para las personas adultas mayores, respecto a la coimputada Fanny Silvia Alvarado Vda. de Gonzáles, citando asimismo la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, concluyendo que “…se tiene por potestad reglada que el señor Fiscal ha solicitado en contra de las dos imputadas detención preventiva y el juez se ha alejado de esa solicitud” (sic); los demás argumentos esgrimidos en la Resolución de alzada -como ya se indicó- giró en torno a los agravios identificados por las querellantes en el caso estudiado.

Finalmente, es necesario aclarar que por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a dicha medida, disponer la cesación de la misma o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que no sucedió en el presente caso respecto a las autoridades demandadas, quienes no adecuaron su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.