SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

El peticionante de tutela ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándolos manifestó que: a) Fue notificado con la imputación formal el 1 de febrero de 2019, a partir de ello se inició el cómputo de la etapa preparatoria; es decir, que hasta el 1 de agosto de igual año, se habría vencido el plazo de los seis meses para que la autoridad jurisdiccional conmine al Fiscal de Materia a fin de que presente una resolución ya sea “de imputación”, acusación o sobreseimiento; en ese entendido, nuestra legislación y la jurisprudencia hizo mención a la duración que tiene cada etapa del proceso, establecida en la SCP 1231/2013 de 1 de agosto; b) Presentó en dos oportunidades solicitud de conminatoria para la conclusión de la etapa preparatoria, la primera el 29 de julio y la otra el 8 de agosto, ambos de 2019, ordenándose en la segunda que por secretaría se conmine al Fiscal Departamental de La Paz; c) La Jueza ahora demandada en su informe indicó que se había pronunciado un Auto de conminatoria, pero la misma se hizo con una fecha anterior, falseando la verdad y prueba de ello se tiene del sello de recepción de notificación a la Fiscalía Departamental de 20 de agosto de 2019 a horas 14:21; y, d) A consecuencia de la presente acción de la libertad se cumplió con la emisión del Auto de conminatoria y la notificación respectiva; empero, esto no implica se ingrese al fondo de la problemática, por ser de carácter innovativo (que pese a que se subsanaron y corrigieron los actos que se consideran una vulneración al debido proceso igual se ha cometido la falta), bajo estos argumentos reitera se conceda la tutela impetrada.

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que a través de la acción de libertad solo es posible tutelar vulneraciones al debido proceso cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En el caso analizado, y considerando lo precedentemente glosado, el denunciado acto lesivo a los derechos del accionante converge en una presunta actuación dilatoria en la que se hubiese incurrido emergente de una omisión de conminatoria al Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria y la consecuente comunicación procesal con dicho actuado jurisdiccional; al respecto, de la problemática identificada se evidencia que las irregularidades al debido proceso reclamadas, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad; toda vez que, este actuado procesal de conminatoria ante el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria del proceso penal y subsecuente notificación a la representación fiscal, no es un aspecto que esté directamente vinculado con su libertad o una amenaza de su restricción, sumándose a ello que, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la autoridad fiscal a momento de presentar la imputación formal requirió la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, de lo que se advierte que prima facie el prenombrado se encuentra en libertad; concluyéndose por lo descrito que el primer presupuesto para que proceda la protección del debido proceso vía acción de libertad, en el caso de autos no concurre.

           Bajo esta misma línea de examen constitucional, conforme a los datos cursantes en el expediente y de acuerdo a las Conclusiones II.2, II.3 y II.4, se puede constar que tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, puesto que el peticionante de tutela dentro del proceso penal que se le sigue por el Ministerio Público efectuó las solicitudes que consideró pertinentes, tal como en lo esencial las peticiones de control jurisdiccional, pudiendo además, el prenombrado ante cualquier circunstancia que considere vulneratoria de sus derechos, activar los mecanismos intra procesales, a fin de que las presuntas irregularidades del debido proceso -no vinculadas a la libertad- sean restablecidas de forma pronta y eficaz; y, una vez agotados estos si considera que dicha irregularidad persiste, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad; consecuentemente, y pese a que en esta acción de defensa se alegó que el denunciado acto lesivo relacionado con una presunta dilación hubiese provocado que el accionante se encuentre en estado de indefensión, a partir de lo precedentemente desarrollado y la verificación de la posibilidad del nombrado de ejercer sin limitaciones su derecho a la defensa, no es posible asumir que tal situación procesal -segundo presupuesto- concurra.

           En base a los razonamientos expuestos, se concluye que no se cumplieron con los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese a efectuar el análisis de las reclamadas lesiones al debido proceso vía acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.