SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, representado por Favio Augusto Selaez Cuevas, el 29 de junio de 2018, en forma intempestiva prescindió de sus servicios del cargo que desempeñaba como Bibliotecaria; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/099/2018, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; empero, el ente Colegiado hoy demandado, hasta la interposición de la presente acción de defensa, conforme consta en el Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-299 H.R. 45883/18-TO, no dio cumplimiento a la misma.

Por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso, debe ser la desarrollada por la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro fue justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador, en el presente caso, el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, se resiste a su cumplimiento, al acudir a la jurisdicción constitucional, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a éste Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, hoy demandado; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

De los antecedentes anotados, se tiene que Favio Augusto Selaez Cuevas, Presidente de la citada cédula de profesionales, fue notificado con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/099/2018; sin embargo, omitió cumplir con la reincorporación de la impetrante de tutela, y ante el incumplimiento de la mencionada conminatoria por parte del referido ente Colegiado, la impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, solicitando su restitución a su fuente laboral, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por lo expuesto, se verifica que el citado ente Colegiado ahora demandado, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/099/2018, y corroborado por Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-299 H.R. 45883/18-TO, ambos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente ha vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral y continuidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.