SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2019, cursante a fs. 509 y vta., refirieron lo siguiente: a) Con relación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público sobre el agravio del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; advirtieron que el Juez a quo no realizó la debida fundamentación y motivación al dictar su decisión, puesto que no tomó en cuenta el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se impuso ese riesgo y que dio por desvirtuado este, sin que “el imputado” -lo correcto es la coimputada Rudy Gladys Fernández Rojas- cumpliera lo estipulado por el art. 239.1 del citado Código; b) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que no pueden anularse las audiencias cautelares, hizo notar que el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le faculta para la revisión de los actuaciones procesales de oficio a todos los asuntos previstos por ley y disponer la nulidad de obrados reclamada oportunamente; en el caso analizado, evidenciaron irregularidades procesales en el actuar de la autoridad inferior, quien omitió pronunciarse de forma concreta sobre los motivos que dieron lugar a la concurrencia del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal y que ese presupuesto debió ser desvirtuado por la prenombrada en la audiencia de cesación de la detención preventiva; al no hacer esa compulsa dicho Juez, resolvieron anular el Auto Interlocutorio 28/19; y, c) Transcurrieron más de dos meses desde que emitieron el Auto de Vista refutado, seguramente la aludida autoridad ya llevó a cabo otro actuado similar de cesación tal como se ordenó; por lo que, la acción de amparo constitucional activada no tendría mayor incidencia, toda vez que sería extemporánea, pues debió ser activada antes que se realice el referido actuado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de la justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que la llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- Rudy Gladys Fernández Rojas
- CONFIRMAR