SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2019, cursante a fs. 509 y vta., refirieron lo siguiente: a) Con relación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público sobre el agravio del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; advirtieron que el Juez a quo no realizó la debida fundamentación y motivación al dictar su decisión, puesto que no tomó en cuenta el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se impuso ese riesgo y que dio por desvirtuado este, sin que “el imputado” -lo correcto es la coimputada Rudy Gladys Fernández Rojas- cumpliera lo estipulado por el art. 239.1 del citado Código; b) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que no pueden anularse las audiencias cautelares, hizo notar que el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le faculta para la revisión de los actuaciones procesales de oficio a todos los asuntos previstos por ley y disponer la nulidad de obrados reclamada oportunamente; en el caso analizado, evidenciaron irregularidades procesales en el actuar de la autoridad inferior, quien omitió pronunciarse de forma concreta sobre los motivos que dieron lugar a la concurrencia del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal y que ese presupuesto debió ser desvirtuado por la prenombrada en la audiencia de cesación de la detención preventiva; al no hacer esa compulsa dicho Juez, resolvieron anular el Auto Interlocutorio 28/19; y, c) Transcurrieron más de dos meses desde que emitieron el Auto de Vista refutado, seguramente la aludida autoridad ya llevó a cabo otro actuado similar de cesación tal como se ordenó; por lo que, la acción de amparo constitucional activada no tendría mayor incidencia, toda vez que sería extemporánea, pues debió ser activada antes que se realice el referido actuado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.