SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 30 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 513 vta. a 516, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 70, ordenando que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución sobre la base de los argumentos expresados en esta decisión, debiendo instalarse audiencia en el plazo de setenta y dos horas de notificados con la misma; incumbiendo poner en conocimiento de las partes el nuevo señalamiento para no causar indefensión; determinación realizada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados reconocieron la existencia de la jurisprudencia constitucional y su obligatoriedad, empero, al haber encontrado defectos procedieron a “…realizar una nulidad pero defectos con relación a un imputado o a los riesgos procesales de Freddy Hidalgo Lima que no era parte, ni motivo del recurso de apelación…” (sic); sin tomar en cuenta y considerar el Auto Constitucional (AC) 0085/2004-SA de 14 de octubre, estableciendo que el objeto de la impugnación contra la resolución de medidas cautelares es precisamente la aplicación de tales medidas; por lo que, no podían dejar de manifestarse sobre el propósito de alzada, puesto que debieron resolver ese recurso aprobado o revocando el fallo inferior; 2) En ningún momento la jurisprudencia citada indicó que podían anular obrados por defecto absoluto como ocurrió en el caso de autos, tomando en cuenta que dichas autoridades tienen plena competencia para revisar o modificar la determinación del a quo, siendo esa la esencia del recurso planteado; por tal motivo, correspondía que se pronuncien con referencia a la situación jurídica de los accionantes no pudiendo a partir del veredicto que dictaminaron tengan que necesariamente acudir ante la Jueza de la causa para reclamar sobre este supuesto, cuando estos tienen la potestad y la obligación de emitir un criterio al respecto; 3) Los demandados debieron pronunciar el Auto de Vista 70 debidamente fundamentada revocando y aprobando, previa valoración y análisis conforme lo previsto en los arts. 173 y 174 del CPP y no así anular la decisión de la autoridad inferior, en sentido que se estaría generando al imputado una duda con relación al fallo dictaminado, referente al sustento normativo aplicado por los mismos para proceder de esa manera; y, 4) Al no otorgarse una respuesta efectiva entendible al justiciable que genere seguridad y certeza jurídica, advirtieron que se vulneró el debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, puesto que los aludidos Vocales debieron resolver los agravios expresados en apelación, aclarando que no pudieron ir más allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado, en este caso el Auto Interlocutorio objetado, conforme lo sostuvo la SC “339/2012” -no señala fecha-.