SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-s3

Fecha: 12-Mar-2020

1)

Nelda Choque Quispe presente en audiencia, a través de su abogado, refirió que: 1) Evidentemente se constituyó en la oficina del abogado Noel Arturo Vaca López acompañada de un funcionario policial; empero, lo hizo con el objeto de notificar al peticionante de tutela con una demanda de asistencia familiar y en momento alguno ingresó a dicha oficina ni cometió los actos que ahora se le atribuyen, menos tuvo la intención de agredir psicológicamente a la menor AA, hija del mencionado profesional; 2) No le permitieron notificar al accionante con la referida demanda de asistencia familiar, tampoco dejaron ingresar al estudio jurídico al funcionario policial que la acompañó para ese fin, más al contrario el impetrante de tutela mal interpretando ahora intenta mentir y falsear la verdad, señalando que se ha allanado una oficina, maltratado a una menor y realizado una persecución ilegal; 3) De considerar la existencia de violencia ejercida contra una menor de edad, la parte peticionante de tutela debió recurrir a un proceso y no activar la acción de libertad; y, 4) El accionante no se encuentra detenido, no pudiendo considerarse como una persecución ilegal el hecho de notificar con una demanda de asistencia familiar. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Como se tiene precisado, el peticionante de tutela reclama que la demandada junto a otras personas: 1) Intentaron aprehenderlo y sacarlo por la fuerza de la oficina de su abogado, además acudieron a la policía indicando que contaban con un mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento en su contra, lo cual no es evidente, por ello considera que se encuentra indebidamente perseguido; y, 2) En la circunstancia descrita, agredieron verbalmente, empujaron y maltrataron a la menor AA atentando a su salud física y psicológica.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde analizar los reclamos efectuados a fin de determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada; en ese entendido, respecto a la primera problemática referida a la supuesta persecución indebida del accionante Roberto Condori Cayo emergente de los hechos acontecidos y que ahora configuran el reclamo constitucional, corresponde precisar que de antecedentes cursantes en el legajo constitucional, así como de lo referido por la ahora demandada en la audiencia de resolución de la presente acción de defensa se tiene que los nombrados serian ex cónyuges teniendo tres hijos en común, todos menores de edad; en ese contexto, conforme la pieza procesal descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo, consistente en una comisión instruida, se tiene que al momento de la interposición de esta acción tutelar se encontraba en trámite en la vía ordinaria una demanda de asistencia familiar interpuesta por la prenombrada en contra del ahora impetrante de tutela ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; bajo ese antecedente, la demandada en audiencia de resolución de esta acción de libertad aclaró que evidentemente se apersonó a la oficina del abogado del peticionante de tutela acompañada de un funcionario policial; empero, lo habría hecho con la finalidad de notificar al prenombrado con la mencionada demanda de asistencia familiar, extremo que no fue posible porque no le permitieron el ingreso de dicho funcionario, situación que fue tergiversada por el accionante, al alegar que se encuentra perseguido indebidamente.

De lo referido, se tiene que, el supuesto acto lesivo se generó durante la ejecución de una orden de notificación mediante comisión instruida dispuesta por una autoridad jurisdiccional dentro de la demanda de asistencia familiar planteada por la ahora demandada contra el impetrante de tutela, en efecto, el supuesto reclamo deviene de la ejecución de una instrucción impartida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, es decir fue realizado en el marco de un proceso judicial en trámite, contexto fáctico bajo el cual, correspondía al accionante previamente acudir con su reclamo ante la nombrada autoridad como la llamada por ley en sede ordinaria, para conocer y resolver -en su condición de director de la causa-, todos los reclamos emergentes de los actos ejecutados en función de la tramitación de la mencionada demanda de asistencia familiar, en concreto los hechos y actuaciones que se hubiesen suscitado durante la ejecución de la comisión instruida por dicha autoridad; ello en razón a que en el marco de las atribuciones y funciones del Juez que conoce la causa, este puede y debe verificar la forma y cumplimiento de sus órdenes y/o resoluciones corrigiendo en su caso las irregularidades que pudiesen haberse suscitado al momento de cumplirlas o ejecutarlas, pues se trata de cuestiones intraprocesales que deben ser conocidas y resueltas en la vía ordinaria y no acudir de manera directa a la justicia constitucional mediante esta acción tutelar pretendiendo utilizar la misma como alternativa a todos los medios de reclamo del que pudo hacer uso el ahora accionante dentro del referido proceso de asistencia familiar para lograr corregir cualquier decisión, actuación o hecho considerada lesiva a sus derechos; en ese contexto, se debe aplicar la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dado que cualquier posible presunto exceso en el cumplimiento de órdenes o actuaciones judiciales, -tanto por funcionarios como por las partes procesales- así como en la ejecución de resoluciones compete ser reclamadas y resueltas por la autoridad judicial que las emitió, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Respecto al segundo reclamo, referente a que la demandada además de incurrir en los actos descritos en la primera problemática, junto a las demás personas que la acompañaban, habrían agredido verbalmente, empujado y maltratado a la menor AA (hija de sus abogados) atentando a su salud física y psicológica; corresponde previamente aclarar que la demanda sobre este punto es un tanto confusa; además, que se consigna a Elba Laura Borda Azurduy en representación de la menor “kivb”, como impetrante de tutela; empero la nombrada no firmó el memorial, por eso no se consideró como tal en la acción; no obstante ello, y al involucrar lo alegado presuntamente a una menor es que se considera como un reclamo de la presente acción mereciendo un pronunciamiento.

Así, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz cuyo objeto es proteger los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; así como a la vida, cuando se advierta de forma tangible que la misma está en peligro; sin embargo, en el presente caso se evidencia que la denuncia señalada no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que, las presuntas agresiones físico psicológicas realizadas contra la mencionada menor, no implican per se, ni demuestran la vulneración o amenaza de su derecho a la vida tutelado por este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco denotan de alguna manera restricción a su libertad, sino que configuran, de ser evidentes, maltrato o agresión psicológica y/o física a un menor que deviene a su vez en la posible comisión de un delito, por lo que tales hechos no pueden ser analizados ni reprochados por esta justicia constitucional, pues ello no compete a su ámbito ni tampoco se cuenta con etapa probatoria amplia para asumir una determinación al respecto y menos aún aplicar una posible sanción.

En ese sentido, la situación fáctica planteada compete al ámbito judicial (penal) o administrativo (Defensoría de la Niñez y Adolescencia) según corresponda, debiendo en todo caso los progenitores de la mencionada menor -abogados del ahora peticionante de tutela- de considerar pertinente, acudir a la autoridad competente en la vía administrativa o judicial para el tratamiento de la denuncia sobre el referido presunto maltrato, circunstancia que de hecho habría ya acontecido como el mismo accionante lo refiere en su demanda al indicar que su abogado -se asume el padre de la menor- acudió ante la Policía a objeto de sentar una denuncia por las agresiones y/o maltrato a su hija; situación ésta que confirma que la acción de libertad no es la vía para conocer y resolver hechos que puedan configurar un delito o que corresponden al ámbito administrativo de verificación de la situación de un menor; por lo que en cuanto a este punto, también corresponde denegar la tutela impetrada.