SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-s3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió la tutela, con relación a Roberto Condori Cayo, ordenando que la demandada deje los actos ilegales de persecución para su citación o notificación con la demanda de asistencia familiar, debiendo practicarse la misma por un funcionario policial o administrativo en el domicilio real señalado; y, denegó la tutela, respecto a la menor AA por no haberse afectado su integridad física o psicológica que ponga en riesgo su derecho a la vida; bajo los siguientes fundamentos: i) De las pruebas aportadas y expresadas en audiencia se tiene que, cursa una comisión instruida librada por el “Juez de Familia de la localidad de Caranavi”, para notificar con la demanda “…en carrasco perteneciente al Municipio de Caranavi…” (sic), de donde se evidencia que existe un proceso familiar iniciado por la ahora demandada contra Roberto Condori Cayo -hoy impetrante de tutela-; ii) Del Informe psicológico realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Caranavi del departamento de La Paz, se tiene que no se produjo mayor efecto psicológico en la menor AA y el Informe social emitido también por esa entidad, sugiere que los progenitores de dicha impúber tomen los recaudos necesarios para que no sea expuesta a acontecimientos relacionados “con la oficina”; iii) La notificación con la demanda de asistencia familiar debe ser practicada en el domicilio real del demandado -ahora peticionante de tutela-, y no en cualquier lugar como se pretendió al realizarla en la oficina de su abogado, debiendo cumplir el procedimiento determinado por la “Ley 603”, ya que conforme a jurisprudencia las diligencias practicadas en un lugar diferente al señalado en el proceso no surten efectos legales, salvo que el citado o notificado lo acepte voluntariamente; y, iv) En cuanto a la menor AA que presenció los actos denunciados, no se causó daño alguno que afecte su derecho a la vida o a la educación, al margen de la recomendación realizada de que no sea expuesta a actos relacionados “con la oficina”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- REVOCAR en parte