SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Fernando Iglesias Suárez -ahora accionante-, suscribió dos contratos de trabajo con el Rector y Director Administrativo y Financiero a.i. respectivamente, de la UMRPSXCH, para prestar los servicios de Abogado dependiente de la Dirección del Hospital Universitario, a partir del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2017 y del 13 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Posteriormente, el 1 de noviembre de este último año, la autoridad demandada le designó en el cargo de Abogado de dicho nosocomio, mediante ítem administrativo con cargo a la planilla presupuestaria gestión 2018.
No obstante, Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la precitada Universidad, mediante Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre, dispuso dejar en “…suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ITEM), asimismo los memorandos de incremento en los niveles salariales de los funcionarios administrativos emitidos en los períodos de septiembre a noviembre de 2018 y los que se hubieren dispuesto para el mes de diciembre. Debiendo procederse con el análisis detallado caso por caso, según la pertinencia y emitirse los nuevos memorandos si corresponde” (sic); en cuyo mérito, el Director a.i. de Recursos Humanos de la indicada casa superior de estudios, emitió la Orden de Servicio RR.HH. 037/2018 de 19 de diciembre, haciendo conocer al personal administrativo, que de acuerdo a la señalada determinación, quedaban en suspenso los memorandos expedidos en el período de septiembre a noviembre del citado año.
Se advierte asimismo, que el 31 de diciembre de similar año, se dio de baja al peticionante de tutela del Seguro Social Universitario y que este efectuó su declaración jurada de bienes y rentas el 31 de enero de 2019 ante la CGE, manifestando que lo realizaba después del ejercicio del cargo de Abogado del Hospital Universitario de la indicada entidad de estudios, documento que luego fue entregado el 15 de febrero del mismo año, a la oficina de RR. HH. de la citada Universidad.
Por otro lado se observa que el impetrante de tutela, mediante nota presentada el 29 de marzo de 2019, solicitó a la autoridad demandada, la consideración de su situación laboral por la necesidad institucional y personal de continuar trabajando por ser el sustento de su persona y familia; empero, sin mencionar que su pareja se encontraba embarazada o que él gozaría de inamovilidad laboral por ser futuro padre progenitor; dato que dicho sea de paso, recién fue inscrito en el Servicio Nacional de Registro Cívico de Bolivia el 8 de junio de idéntico año (casi seis meses después de su baja laboral), en mérito al reconocimiento que hicieron los padres del niño (a) que se hallaba en gestación y que según “…ultrasonido presenta un embarazo de 25 semanas a 30-05-2019” (sic); lo que quiere decir, que en la referida carta el solicitante de tutela no hizo conocer el estado de gravidez de su pareja y tampoco pidió su reincorporación laboral por dicho motivo, denotando con ello, que el demandado carecía de conocimiento de aquella situación a tiempo de disponer la suspensión de los memorandos y que el accionante no efectuó reclamo alguno amparado en la inamovilidad laboral que gozaría por tener un hijo en gestación.
Cabe aclarar que si bien no es exigible dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la pareja del trabajador progenitor, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, existe la obligación del o la trabajadora de acudir de manera inmediata ante el contratante haciendo conocer su estado de gestación y solicitar el respeto y vigencia de sus derechos a través de la reincorporación laboral y el acceso a los beneficios que conlleva o en su caso ante la Jefatura Departamental de Trabajo o incluso de manera directa a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que en este tipo de casos no es exigible el agotamiento previo de las instancias administrativas internas o la judicial, sino que la tutela puede efectuársela prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad al tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad y por la emergencia de la protección de sus derechos; aspecto que en el caso concreto no se evidencia haya ocurrido.
En este comprendido, se concluye que existieron actos consentidos libre y expresamente; ya que el peticionante de tutela de manera voluntaria asumió la determinación de hacer dejación del cargo al efectuar su declaración jurada de bienes y rentas a pesar de que el dictamen cuestionado no dispuso su desvinculación laboral sino solo dejó en suspenso su ítem; asimismo, por haber recibido el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 y 2018, ya que mediante el mismo expresó su decisión de no continuar desempeñando funciones en dicha Entidad Universitaria, cancelación que no fue negada ni controvertida por el accionante en la audiencia de garantías; y porque no realizó reclamo inmediato ante el demandado luego de que se emitiera la Orden de Servicio precisada, razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, tal cual lo expresó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ABOGADO UNIDAD: HOSPITAL UNIVERSITARIO
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los padres progenitores deben acudir de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo,
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR