SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz no fijó audiencia de perdón judicial en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 132 inc. 1) del CPP, dejando transcurrir ocho días, sin emitir pronunciamiento alguno; encontrándose al momento de consideración de esta acción tutelar privado de libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que Nicolás Ribera Suárez -accionante-, el 26 de agosto de 2019, solicitó audiencia de perdón judicial ante la Jueza demandada, señalando que la sentencia condenatoria dictada por la prenombrada no fue recurrida por los sujetos procesales, encontrándose la víctima conforme con la ejecución del procedimiento abreviado; asimismo, indicó que el certificado del REJAP lo presentaría en audiencia (Conclusión II.1); ese documento de 27 de igual mes y año, señala: “NO REGISTRA ANTECENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA DECLARATORIA DE REBELDIA O SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” (sic [Conclusión II.2]), requisito indispensable para acceder a dicho beneficio; sin embargo, al momento de consideración de la presente acción de defensa, no hubo señalamiento alguno.
Conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud realizada por una persona privada de libertad, se encuentra en la obligación de pronunciarse con la mayor celeridad posible, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
Así el Código de Procedimiento Penal en su art. 132 inc. 1) establece que el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”, al no cumplir con el mismo la autoridad demandada generó una dilación indebida respecto al señalamiento de audiencia extrañado dentro de dicho plazo legal, afectando el derecho a la libertad del accionante.
En el caso de autos, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz se apartó del marcó establecido en la citada jurisprudencia, ya que ante la solicitud de audiencia de consideración de perdón judicial, efectuada por el impetrante de tutela privado de libertad; el 26 de agosto de 2019 hasta el 9 de septiembre de igual año -momento en el que el Juez de garantías resolvió la presente acción tutelar-, la aludida Jueza de control jurisdiccional no atendió dicha petición debido a que “…no estaba labrada el acta de procedimiento abreviado…” (sic) -a decir del accionante-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- CONFIRMAR