SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) El 6 del referido mes y año, a las 15:00 horas, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se rechazó la solicitud del accionante, por lo que sus abogados en dicho acto procesal interpusieron recurso de apelación incidental. Seguidamente, se dispuso que el Secretario del juzgado remita fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, el accionante debió proveer los recaudos necesarios para las fotocopias, extremo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se realizó; b) Se pretende que el acta de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva se encuentre transcrita y remitida ante el superior jerárquico, sin percatarse que el mencionado acto procesal se llevó a cabo la tarde del 6 septiembre de 2019, y recién el lunes 9 de igual mes y año, el Secretario se encontraba transcribiendo la extrañada acta; c) Tiene una excesiva carga laboral porque viene ejerciendo suplencia en los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto de la Capital del citado departamento, además no cuenta con el personal de apoyo jurisdiccional respectivo; d) No está en riesgo el derecho a la libertad del accionante, porque se encuentra con detención preventiva determinada por Resolución de 20 de julio de 2019; pudiendo interponer recurso de apelación contra la referida Resolución, pero no lo hizo; sin embargo, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva; y cuando la misma fue rechazada, señaló que se encuentra indebidamente privado su derecho a la libertad; y, e) El accionante no puede activar este recurso extraordinario si interpuso apelación contra el Auto de 6 del mencionado mes y año, activando dos vías como ser la acción de libertad y la remisión de actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que solicita denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Disponer