SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al principio de celeridad; en razón a que la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado en audiencia de 6 de septiembre de 2019, contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de septiembre de 2019, la Jueza ahora demandada rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, determinación que fue apelada en la misma audiencia conforme al art. 251 del CPP; consecuentemente, la referida autoridad judicial dispuso que previamente se provea los recaudos necesarios para las fotocopias legalizadas y una vez elaborada el acta se remitan los actuados ante la Sala Penal de turno del respectivo Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.1.).

         En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante el recurso de apelación incidental presentado en audiencia por la defensa del accionante el 6 de septiembre de 2019, hasta el día de la presentación de esta acción de libertad -9 de ese mes y año- no fue remitido al Tribunal de alzada, situación que se evidencia a partir del informe de la autoridad judicial demandada, habiendo señalado que tiene una excesiva carga laboral en el despacho que preside por ejercer suplencia en los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba y que no cuenta con el personal de apoyo jurisdiccional respectivo; extremo que fue advertido por el Tribunal de garantías que señaló que el recurso de apelación incidental no fue remitido dentro las veinticuatro horas.

       Por lo anteriormente mencionado, la autoridad judicial demandada se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por incurrir en una demora innecesaria en la tramitación del recurso apelación incidental, siendo que el art. 251 del CPP, señala que una vez interpuesto dicho recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Por consiguiente, la Jueza demandada debió cumplir con el envío de la documentación correspondiente al Tribunal de alzada en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, a fin de no perjudicar la resolución del recurso de apelación incidental, respecto al rechazo de la cesación de la medida cautelar extrema; por lo que, al no obrar con la celeridad pertinente, afectó de manera directa el derecho a la libertad del hoy accionante, dejando de lado la situación jurídica y generando un perjuicio para el nombrado, siendo que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad que todo administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones debe observar, para evitar dilaciones indebidas o innecesarias, de acuerdo a los extremos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

Finalmente, respecto a la falta de recaudos para la provisión de fotocopias, cabe señalar que no corresponde limitar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, debido a que contraviene el principio de gratuidad en la administración de justicia conforme a lo previsto en el art 180.I de la CPE; en consecuencia, condicionar el trámite a los recaudos para la provisión de fotocopias, vulneraría los derechos de las personas privadas de libertad, además de incurrir en una dilación indebida en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.