SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada en audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 septiembre de 2019, rechazó la petición del accionante, ordenando en aplicación del art 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, previa entrega de recaudos necesarios para el envió de fotocopias legalizadas; ii) El recurso de apelación incidental, debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas hábiles; es decir, el 9 de ese mismo mes y año a las 18:30 horas, la presente acción de libertad ingresó a este Tribunal a las 16:41 horas de dicho mes y año, esto antes de que concluya el plazo legal; iii) La SC 0542/2010-R de 12 de julio, señala que si el recurso de apelación incidental no es enviado dentro de las veinticuatro horas, se otorga una espera prudencial para los casos debidamente justificados, que radica en casos de recarga laboral y suplencia, lo cual pone en evidencia que pese a la omisión de la remisión contaban con tres días lo cual sería totalmente justificado, por la recargada carga laboral que ejerce la autoridad demandada según su informe presentado; iv) Aunque exista toda la predisposición de remitir antecedentes al Tribunal de alzada dentro los plazos previstos no es posible porque las partes no proveyeron los recaudos para las fotocopias; y, v) El Tribunal de garantías no observó la conculcación del derecho a la libertad física del accionante o que su vida esté en peligro o se encuentre ilegalmente perseguido o que está siendo indebidamente procesado o privado de libertad como refiere el art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como tampoco puede ingresar a realizar consideraciones de fondo, respecto a la autoría del imputado -hoy accionante-por no tener competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Disponer