SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Según se advierte de antecedentes, el accionante alega una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al considerar que la decisión judicial emitida el 19 de septiembre de 2018 rechazó su petición de valorar la legalidad en la obtención y custodia del medio de prueba; extremo que lo deja en estado de indefensión, sin permitirle la exclusión probatoria del mismo.
Evidentemente las Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional, permiten sostener que el ahora impetrante de tutela fue sujeto a un proceso penal dentro del cual, amparado en lo dispuesto por el art. 307 del CPP, presentó una solicitud de audiencia de anticipo de prueba, a fin que se reproduzca un video de la cámara de seguridad de la Discoteca “Senses”.
De similar forma, en oportunidad de la celebración de dicho acto procesal, el peticionante de tutela pidió que previamente a la reproducción del medio audio visual, el Juez de la causa se pronuncie sobre la legalidad del mismo, situación que no fue atendida de forma positiva lo cual motivó se interponga un recurso de reposición que a su vez fue declarada “no ha lugar”; finalmente, ante dicha respuesta la defensa técnica de Stephano Eduardo Lorini Escobar, presentó un recurso de apelación incidental; que a criterio del Juez no era procedente, en razón que el Auto que resolvió el mismo no admitía recurso ulterior, según lo dispuesto en el art. 402 del CPP.
Bajo este razonamiento, el hecho que en oportunidad de la audiencia de anticipo de prueba celebrada el 19 de septiembre de 2018, el accionante ante la negativa del Juez de tratar la legalidad o no del medio de prueba, haya interpuesto un recurso de reposición seguido de uno de apelación incidental denota un planteamiento equivocado de los medios de impugnación y defensa establecidos en la Ley Adjetiva Penal, en el caso en concreto. Sobre estos, debe ser la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta la etapa del proceso, quien determine su procedencia o no, si es que el impetrante de tutela decide hacer uso de los mismos.
En ese orden de ideas, si el hoy accionante tenía cuestionamientos sobre la eficacia de algún medio de prueba, en observancia de un debido proceso debió hacer uso del incidente de exclusión probatoria dentro del marco jurídico previsto por el art. 172 del CPP y en atención del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; sin embargo, alejado de ello, formuló de manera errónea los medios de defensa y de impugnación previstos por el CPP, que no permiten entre otras cosas, la interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que resuelve el recurso de reposición; a la luz de lo previsto por art. 402 del CPP.
Por tales motivos y en observancia del Fundamento Jurídico expuesto, esta vía constitucional extraordinaria se encuentra impedida de hacer un análisis sobre el fondo de la problemática jurídica expuesta por la parte impetrante de tutela, toda vez que el imputado, pese a no tener ningún tipo de impedimento no agotó los medios intraprocesales idóneos y oportunos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde regirse bajo el principio de subsidiariedad.