SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Los accionantes por intermedio de su abogado amplió el contenido de la acción tutelar manifestando que: a) El Auto de Vista 06 vulneró sus derechos, sobre todo en la fundamentación y argumentación que realizaron para declarar procedente la excepción de incompetencia por razón de materia. La “…barbarie jurídica que vemos en esta argumentación es la que reclamamos es la que lesiona nuestros derechos constitucionales, en el argumento en el considerando penúltimo…” (sic), puesto que señalaron que en la vía civil solicitaron de igual manera, la restitución de los granos de sorgo, en virtud a un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de  la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., “…aquí viene la barbarie, investigar por la vía penal un supuesto delito informático cuya base es la supuesta obligación de la Empresa CARGILL de devolver los granos a los querellantes, cuando por la vía civil también se está demandando lo mismo, continuo, y dice dos párrafos más abajo; tomando en cuenta, esto es realmente una barbarie jurídica, además que la vía penal esta la última ratio para resolver conflictos que puedan ser resueltos por la otra instancia como en este caso la civil” (sic); b) En dicho argumento, existiría una errónea interpretación de lo que es la vía penal y civil, ya que los demandados indicaron que se debe investigar los hechos criminales en esta última, cuando no puede señalarse que mediante ella se condenará a una persona por manipulación informática; y, c) La argumentación efectuada por los Vocales demandados, vulneró el ordenamiento jurídico, especialmente el “artículo 15” -lo correcto es art. 115 de la CPE-, porque el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones tiene que ser congruente y razonada, ajustada a derecho, por lo que debe ser anulada la referida Resolución.

En este comprendido, del mismo se evidencia que las autoridades demandadas, expresaron que: a) La Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del señalado departamento, procedió de forma incorrecta al declarar infundada la excepción de incompetencia; puesto que no tomó en cuenta que no toda lesión a un bien jurídico protegido constituye delito, además que tampoco pueden criminalizarse hechos cuando existen otras vías alternas para la restauración del daño ocasionado a dicho bien; b) Los querellantes denunciaron, que a consecuencia de una manipulación informática dentro de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., se procedió a un cambio de código de cliente y que se hizo la entrega de los granos a la empresa BARGO S.R.L., sin ningún tipo de boleta o autorización escrita del producto que era de su propiedad; esta “…misma relación de hechos sirvió de base…” (sic) para que los afectados formalizaran demanda civil de entrega y restitución de depósito de grano de sorgo, determinación del monto a pagar por préstamo de servicios, interés legal y costas contra la primera de las nombradas; c) Los querellantes reconocieron la naturaleza civil de los hechos que califican como manipulación informática “…ya que el fondo de la cuestión que reclaman, tanto en el proceso penal como en el proceso civil, es que se hubiese entregado las 7.505.59 tn de sorgo a la empresa BARGO S.R.L. cuando debió devolvérseles a sus personas, causándoles un daño patrimonial considerable” (sic); d) En la demanda civil mencionaron que se incumplieron protocolos internos dentro la empresa demandada para permitir la salida de sus granos y en el proceso penal, en base a los mismos argumentos señalaron que existió manipulación informática “…lo que quiere decir que el incumplimiento o no de actos administrativos o protocolos internos de la empresa, no corresponden ser investigados ni dilucidados por la vía penal, toda vez que en la vía civil ordinaria se puede determinar si ha existido alguna falta de cuidado por parte de personeros de la empresa Cargill Bolivia S.A., que se encontraba como supuesto depositario de los granos que los demandantes aducen que les pertenecía y así también en el proceso civil se puede determinar si la empresa Cargill tenía el deber de devolver esos granos a los demandantes o a terceras personas; también se determinará con las pruebas que presenten las partes si la entrega de los granos de sorgo a la empresa BARGO S.R.L. correspondía o no. En caso de determinarse que la empresa Cargill tenía la obligación de devolver los granos a los demandantes, corresponderá en su caso la devolución a éstos y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados como emergencia de una entrega indebida a personeros de la empresa BARGO S.R.L.” (sic); e) Los referidos hechos no fueron considerados, valorados ni fundamentados por la Jueza a quo, que demuestran que los hechos base de la querella son de naturaleza civil, más específicamente de un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A.; f) La manipulación informática pertenece a los delitos contra la propiedad, que castiga la acción de manipular un procesamiento o transferencia de datos informáticos que produzca una transferencia patrimonial en detrimento de la víctima; g) La parte querellante, pretende con el proceso penal de naturaleza patrimonial, recuperar los granos de sorgo depositados en la precitada empresa, lo cual también busca en la vía civil, por lo que esta última es la más adecuada para establecer la existencia de una obligación o no de devolver los granos a los demandados; h) En la querella no se mencionó circunstancias ni hechos que se acomoden a los elementos constitutivos del tipo penal señalado; y, i) La Jueza de primera instancia, es incompetente para seguir conociendo la causa penal por el ilícito mencionado; toda vez que, los querellantes demandaron también en la vía civil la restitución de los granos de sorgo por un supuesto incumplimiento de obligación de devolución “…puesto que resulta totalmente contradictorio investigar por la vía penal un supuesto delito informático cuya base es la supuesta obligación de la empresa Cargill de devolver los granos a los querellantes, cuando por la vía civil también se está demandando lo mismo toda vez que la empresa Cargill sería el depositario de esos granos; por ello no pueden utilizar los mismos fundamentos los querellantes en ambas jurisdicciones pero con diferentes vías, procedimiento y peticiones…” (sic) además que la vía penal es de última ratio cuando se pueden resolver los conflictos por otra instancia como la civil.

Razonamientos de los que se extrae, que las autoridades judiciales demandadas, arribaron a la conclusión de que la parte querellante a través del proceso penal seguido por el delito de manipulación informática, pretendió recuperar los granos de sorgo depositados en CARGILL BOLIVIA S.A. al igual que lo hizo en la vía civil; ya que en esta última señalaron que las 7 505,59 t de sorgo fueron entregadas a la empresa BARGO S.R.L. y no a sus personas que eran las propietarias, lo que además les ocasionó un daño patrimonial considerable. Asimismo, refirieron que la “…misma relación de hechos sirvió de base…” (sic) de los procesos en ambas vías y que los elementos fácticos de la querella fueron de naturaleza civil, más específicamente de un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de la aludida empresa.

Al respecto, es menester señalar que de la lectura íntegra de la querella presentada el 23 de enero de 2018, por parte de los accionantes contra CARGILL BOLIVIA S.A., representada por Marcelo Castedo Pereyra, por la posible comisión del delito de manipulación informática, no se evidencia que los impetrantes de tutela hubiesen solicitado expresamente la devolución de los granos de sorgo depositados en dicha empresa, sino solo pidieron que “…se tenga por formalizada la presente querella en contra de CARGILL BOLIVA SA. Actualmente representada por MARCELO CASTEDO PEREIRA, por la comisión del delito de (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA) prevista y sancionada por el art. 363 bis del C. Penal” (sic); debido a que se habría realizado la transferencia de datos de su código cliente a favor de la empresa BARGO S.R.L., sin su autorización, generándoles un grave perjuicio o detrimento de su patrimonio; lo que nos hace colegir que el fundamento principal de su querella respecto a la posible comisión del delito aludido, fue la referida transferencia irregular de datos y no así los antecedentes que fueron expresados en relación a los hechos denunciados como delitos, menos una posible devolución de los granos de sorgo.

Por otro lado, se evidencia que las autoridades demandadas, señalaron que en el proceso civil, los demandantes habrían indicado que se incumplieron protocolos internos dentro la empresa demandada para permitir la salida de sus granos y que en la instancia penal, bajo los mismos argumentos denunciaron que existió manipulación informática; razón por la que concluyeron que el referido incumplimiento no correspondía ser investigado ni dilucidado por la vía penal; debido a que en la civil se determinaría la existencia o no de la falta de cuidado por los personeros de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A.; sin embargo, no explicaron si una posible manipulación informática, podría ser asumida como una falta de cuidado de la citada entidad o como incumplimiento de protocolos que debían ser verificados en la vía civil y no en la penal. Tampoco expusieron cómo resolvería la jurisdicción ordinaria civil, una posible manipulación del procesamiento o traspaso de datos informáticos, efectuada con la finalidad de ocasionar una transferencia patrimonial en perjuicio de los peticionantes de tutela -si en caso fuese evidenciada- o que tendría que disponer la autoridad judicial civil al respecto dentro el proceso de devolución de grano de sorgo.

En dicho sentido, se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir la Resolución cuestionada, no efectuaron una motivación razonada ni razonable sobre los antecedentes del caso y los hechos en virtud a los cuales se consideró la posible existencia del delito de manipulación informática; por el contrario sustentaron su determinación en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico; ya que supusieron que los accionantes pretendieron recuperar en la vía civil y penal, los granos de sorgo depositados y que por dicho motivo no correspondería iniciar el proceso penal por el ilícito mencionado, debido a que con la devolución de sorgo en la instancia civil se desvirtuaría el mismo, que también es de naturaleza patrimonial, cuando de la lectura de la querella no se advierte tal aspecto, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración del mencionado derecho en su elemento de motivación de las resoluciones, con la finalidad de que los Vocales demandados corrijan la misma y emitan un nuevo fallo razonado y razonable conforme los datos del proceso.

Respecto a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, cabe señalar que la sola expresión de que declaró probada la excepción de prejudicialidad, no es argumento suficiente como para que este Tribunal pueda evidenciar la posible vulneración de derechos; más aún si el Auto Interlocutorio 278/18 de 6 de septiembre de 2018, fue revocado por el Auto de Vista analizado; razones por las que debe denegarse la acción presentada en su contra.