SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dedican a la producción y comercialización local de granos (soya, sorgo, etc.). En esta condición, en el período comprendido entre el 17 de julio al 5 de octubre de 2017, ingresaron a los silos de CARGILL BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.), un total de 7 505,59 toneladas métricas (t) de grano de sorgo; sin embargo, al pretender retirarlas en el mes de octubre, se les informó que ya lo habría hecho la empresa BARGO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

En virtud a esta disposición irregular, se iniciaron una serie de procesos promovidos por terceras personas, en los que se pudo determinar que quien huyó con su sorgo fue un empleado de la empresa BARGO S.R.L., quien habría corrompido a funcionarios de CARGILL BOLIVIA S.A. sin contar con representación legal alguna.

No obstante, esta última empresa, presentó excepción de incompetencia por razón de materia y prejudicialidad, bajo el argumento que el proceso era de naturaleza civil, para decidir el derecho propietario del sorgo, a pesar que dicha controversia no existía. El 6 de septiembre de 2018, la Jueza de control jurisdiccional -ahora codemandada-, resolvió las excepciones formuladas y declaró probada únicamente la de prejudicialidad, bajo el argumento que el derecho penal es de última ratio, sin indicar cuál sería el elemento de tipo penal de manipulación informática que se iba a dilucidar o a determinar en sede extrapenal.

La referida determinación fue apelada por el imputado Marcelo Castedo Pereyra y también por sus personas, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 06 de 17 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la excepción de incompetencia por razón de materia. Ante la existencia de incongruencias, ausencia de lógica en la argumentación e incluso premisas falsas, Carlos Yuset López León, solicitó la complementación de dicha decisión, en cuanto al plazo de presentación de las aludidas cuestiones incidentales; de la interpretación que hicieron del verbo rector “adulterar” del tipo penal de manipulación informática y del porqué no podía aplicarse el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP); se indique en qué parte del proceso penal se solicitó la restitución del sorgo; complementen cómo aplicaron el principio de mínima intervención para definir que esta era una divergencia civil y no un delito; y cómo es que el juez civil podía asumir competencia para la investigación de un hecho calificado como ilícito.

En respuesta a dicha solicitud, la referida Sala Penal, expresó que interpretaron teleológicamente el art. 14 del CPP, omitiendo referirse al art. 42 del mismo cuerpo Adjetivo Penal, sin justificar cómo es que hicieron una excepción a dicha norma, quebrantando así los arts. 11, 12 y “130” -lo correcto es 30- numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que hace que la “…resolución sea insuficiente e incongruentemente motivada. Generando por ende una lesión al DEBIDO PROCESO en cuanto a la fundamentación de las resoluciones” (sic); respecto a la restitución del sorgo, manifestaron que “…‘en sus antecedentes’ como una deducción propia y que se toma en cuenta que ‘se trata de un delito de carácter patrimonial’, lo que torna a la resolución subjetiva, por ende, lesiva al DEBIDO PROCESO en la vertiente del deber de fundamentación de las resoluciones y a la SEGURIDAD JURIDICA” (sic); en relación a la competencia de un juez civil para conocer un hecho calificado como delito, señalaron que a través del proceso civil tendrían la vía expedita para pedir la restitución del grano, lo cual no obedece a lo solicitado ni corresponde a una resolución judicial que debe preservar el orden institucional.

“La mencionada argumentación es ilegal, pues quebranta la delegación de facultades que hace el estado a cada una de sus instituciones. Dicha ilegalidad vicia de nulidad la resolución objeto de la presente acción tutelar y se convierte en una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes” (sic).

La Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al dictar el Auto Interlocutorio 278/18 de 6 de septiembre de 2018 y declarar que su acción estaba supeditada a la celebración previa de un juicio extrapenal, sin decidir el elemento que pudiese determinarse en dicha sede, vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; asimismo, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 06 y su Auto complementario “12”/19 -lo correcto es 11- de 25 de febrero de 2019 y establecer que la manipulación informática era un delito de contenido patrimonial cuya reparación puede ser alcanzada en la vía civil, les denegó su derecho al acceso a la justicia, sin razón legal.

En tal sentido, las referidas autoridades judiciales, al negarles la posibilidad de promover la investigación de un delito, les privó de su derecho a llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, puesto que solo la misma podría determinar si existió la manipulación de datos al sistema informático; asumiendo que el proceso civil de restitución, no permitirá dilucidar quién o quienes cometieron dicho ilícito.