VOTO DISIDENTE DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
II.2.
La suscrita Magistrada, no comparte el criterio asumido en el Auto Constitucional 0078/2020-RCA, haciendo notar que si el accionante no subsanó la observación referida a precisar el domicilio de la tercera interesada, lo cual podría dejarle en estado de indefensión, correspondía entonces declarar por no presentada esta acción tutelar, según dispone el art. 30.I.1 del CPCo; debiendo considerar además la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto y la SCP 0002/2018-S2 de 7 de febrero, que señala que los arts. 31. II, 33.1 y 35.2 del CPCo son claros en cuanto a la obligación de los jueces y tribunales de garantías de convocar a los terceros cuyos derechos pudieran verse afectados al resolver la problemática debatida, constituyéndose así en un requisito de contenido.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa,
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías
- II.2.
- por no presentada