AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2020-CA
Fecha: 28-May-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 123 a 129 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el representante del Ministerio Público, en su condición de Director Funcional de la Investigación, a través de Resolución de 10 de enero de similar año, lo imputó por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes invocando al efecto, la norma contenida en el art. 393 Bis del CPP, introducida en el ordenamiento jurídico, mediante la Ley de Modificaciones del Sistema Penal; es decir, la aplicación de procedimiento inmediato para delito flagrante; la que, por Resolución de 11 del mismo mes y año, fue aceptada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo y confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 23 de igual mes y año, de modo que cuenta con el plazo “brevísimo” de treinta días para asumir su defensa dentro de la etapa preparatoria.
Agregó que el art. 8.II de la CPE, sustenta entre otros, el valor de igualdad de oportunidades, equidad y justicia social; razón por la que, nuestro Estado proclama estos valores supremos; asimismo, el art. 9 de la Norma Fundamental, hace referencia a que son fines y funciones del mismo, construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, garantizando el bienestar, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, de igual forma el cumplimiento de los principios y valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental; siendo que, esta se propone como fines y funciones esenciales, construir una sociedad justa, sin discriminación y plena justicia social; quedando establecido que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas sin distinción ni discriminación alguna y bajo ninguna circunstancia es permisible lo contrario.
Nuestra Norma Fundamental establece como garantía y principio, la presunción de inocencia que, únicamente puede ser “franqueada” a través de sentencia ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada, tal cual estableció el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia plasmada en la SCP 0609/2012 de 20 de junio, entre otras; es decir, toda persona sobre la que pese una denuncia o se encuentre en calidad de procesada, mantiene su estado de inocencia y debe ser tratada y considerada como tal mientras no recaiga sobre ella una sentencia ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada; aspecto que redunda en varios tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo establecido en el art. 410 de la CPE.
En ese marco, la norma hoy denunciada de inconstitucional a través de la presente acción, ha introducido reformas sustanciales a las que rigen el proceso penal; justificando las mismas y sobre todo las reducciones de plazos procesales en los supuestos de delitos flagrantes, resultando totalmente contrario al orden constitucional; pues, este establece que todas las personas son iguales; no siendo admisible, distinción ni discriminación de ninguna naturaleza y menos cuando tenga como finalidad o resultado la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; mismos, que de acuerdo al texto constitucional, son inviolables, indivisibles, interdependientes y de directa e inmediata aplicación; de tal forma que, las modificaciones normativas introducidas para los delitos considerados flagrantes, tienen un plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de solamente cuarenta y cinco días, cuando el común y la generalidad de las personas sujetas a procesos penales, tienen la posibilidad de defenderse y obtener elementos de prueba para su defensa en juicio, en un plazo de seis meses; los cuales, se ven reducidos a un máximo de esa cantidad de días en los casos de aplicación de procedimiento inmediato por flagrancia; lo cual, podría incluso suprimirse en forma absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 383 Ter. núm. 3) del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, restringiendo gravemente el derecho a la defensa; pues, las posibilidades de obtener elementos probatorios, proponer actos investigativos y preparar una efectiva defensa, se ven mermados y reducidos; lo cual, resulta contrario a los mandatos y postulados constitucionales, contrariando inclusive el contenido del art. 8 núm. 2, inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR