AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2020-CA
Fecha: 28-May-2020
II.4. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del estado; sin embargo, dicha tarea debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, de la compulsa de antecedentes que cursan en expediente, se evidencia que el accionante, en la exposición de los hechos, identificó la norma del art. 393 bis del CPP, introducida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que permite la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; como presuntamente inconstitucional; debido a que, fija el plazo brevísimo de treinta días para asumir defensa dentro de la etapa preparatoria; es decir, para la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan dicha defensa; sin embargo, esta aseveración carece de fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no expresa las razones o motivos por los cuales la aludida norma contradice la Ley Fundamental; asimismo, se advierte que no logró generar duda razonable para que este Tribunal pueda efectuar el control de constitucionalidad; contrariamente a eso, confunde la presente acción de inconstitucionalidad con una impugnación, pues expresa que la norma alegada de inconstitucionalidad, introduce modificaciones para los delitos considerados flagrantes, tiene un plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, solamente de cuarenta y cinco días, cuando el común y la generalidad de las personas sujetas a procesos penales, tienen la posibilidad de defenderse y obtener elementos de prueba para su defensa en juicio oral en un plazo de sesenta días; lo que significa, un trato distintivo o discriminatorio, vulnerando su derecho a la defensa; siendo estos los argumentos para demandar la inconstitucionalidad de la norma antes mencionada.
En definitiva se evidencia que lo descrito precedentemente hace a la expresión de agravios propios de una impugnación; y no así, de una acción de inconstitucionalidad concreta, que conforme al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, la finalidad de esta acción de control normativo es la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, y el juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; asimismo, tampoco están dirigidas a hacer un control de legalidad respecto a la interpretación que las autoridades administrativas o judiciales realizan de una determinada norma.
Así se tiene que, el accionante expuso argumentos concernientes a la aplicación de interpretación de la norma cuestionada a su caso concreto, radicando su pretensión en la protección de su derecho a la defensa, al debido proceso y a los principios y valores de igualdad, equidad y justicia social, presunción de inocencia; lo que ciertamente, hace a otro tipo de acción de defensa; en efecto, se evidencia que no expone una mínima carga argumentativa que respalde dicha solicitud, pues, la sola identificación y cita de preceptos constitucionales, no hace a los fundamentos jurídico-constitucionales que toda demanda de acción de inconstitucionalidad exige y debe contener, vinculado ello, a los argumentos y normas que se pretende somenter a examen de constitucionalidad; de tal forma que, conforme lo expresa el art. 27.II inc. c) del CPCo, debe determinarse el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal
- Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR