AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-CA

Fecha: 28-May-2020

DESIGNAR

Artículo Segundo la precita Resolución Ministerial: “…DESIGNAR al ciudadano Dr. Miguel Ángel Delgado Koriyama como Director Técnico interino del Servicio Departamental de Salud del Departamento de Cochabamba, bajo dependencia de este despacho ministerial”. Resolución pronunciada por Marcelo Navajas Salinas, Ministro de Salud; y, Fernando Valenzuela Billewicz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud “ABG” (sic).

En ese orden, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, cabe resaltar que de la revisión de los argumentos expuestos por el precitado sujeto procesal, se evidencia que incurrió en una deficiencia formal relativa al señalamiento expreso de las autoridades contra quienes se dirige la presente acción y de sus domicilios procesales, a efectos de su legal notificación; sin embargo, al tratarse de autoridades nacionales con domicilios laborales conocidos, se omitirá observar dicho extremo, a efectos de no incurrir en formalismos innecesarios que traben el normal desarrollo de los procedimientos constitucionales y provoquen dilaciones superfluas, al constatarse que, sin bien no se señaló expresamente contra quien se dirige la acción, empero, sí se otorgó la nómina inextensa de las autoridades nacionales que suscribieron las normas impugnadas, quienes en efecto pronunciaron las mismas; con lo que se da por cumplido el requisitos relativo a la legitimación pasiva de dichas autoridades, con excepción de Fernando Valenzuela Billewicz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud “ABG”, dado que este último carece de dicha legitimación para ser demandado. Todo ello en cumplimiento de lo previsto por el art. 75 del CPCo, que prohíbe la inadmisión de las acciones de inconstitucionalidad abstracta por cuestiones de forma, como tampoco corresponderá exigir la subsanación de omisión en la que se incurrió, dado que en caso de hacérselo, se obtendría el mismo resultado.

Aclarado dicho extremo, corresponde a continuación ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el memorial presentado por el accionante. Así, con relación al art. 12.III del DS 4200 alega que el mismo dispone la transferencia de los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) al Ministerio de Salud, con alcances competitivos de dependencia técnica, administración y de gestión; constituyendo una norma reglamentaria que vulnera la Constitución Política del Estado y las leyes, afectando transversalmente la autonomía departamental, así como la supremacía constitucional del instituto jurídico de la distribución de competencias.

Asimismo fundamenta que el diseño constitucional, en su parte axiológica contiene la definición de principios generales y básicos constitucionales que fijan las normas del funcionamiento estatal, citando e identificando entre los generales a los principios de reconocimiento, regulación de los poderes, de estructura básica del Estado, de autogobierno, de jerarquía y de equivalencia; y entre los básicos, a la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; financiera, solidaridad, de diferencia y de pluralidad.

De lo descrito en la primera parte de la demanda, glosada precedentemente en lo que se refiere al art. 12.III del DS 4200, se puede advertir que se identificó adecuadamente la norma impugnada y se transcribió textualmente la misma; se alegó la vulneración de ciertos principios contenidos en la Constitución Política del Estado, sin embargo se denunció que la norma impugnada estaría afectado transversalmente la autonomía departamental, así como la supremacía constitucional en lo que respecta a la distribución de competencias.

Continuando con la misma argumentación, arguye que existe sincronía de concordancia jurídica entre la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en cuanto al instituto competencial de facultad concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, relacionadas con la gestión del sistema de salud, puesto que, a decir, el art. 299.2.II de la CPE asigna a los Gobiernos Departamentales Autónomos, determinadas competencias concurrentes. Arguyendo que la norma impugnada, al disponer la transferencia de la dirección exclusiva de dependencia técnica, administrativa y de gestión de los SEDES al Ministerio de Salud, invadió ilegalmente el ámbito de competencia funcional del Gobierno Autónomo Departamental, en cuanto al ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas de sus competencias en la gestión de salud, resultando atentatoria e ilegal, ya que infringe el precitado artículo constitucional señalado, así como el art. 81.III.1 de la LMAD; dado que, de conformidad a lo previsto por el art. 2 del vigente DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, los SEDES serían órganos desconcentrados de los ahora Gobiernos Autónomos Departamentales, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, y dependen linealmente del Gobernador del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, ahora Secretaría Departamental de Desarrollo Humano Integral del citado Gobierno Departamental.

De lo señalado en el párrafo precedente, se puede advertir que, en lo principal, se demandan aspectos relativos a las competencias concurrentes contenidas en la Constitución Política del Estado, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas relacionadas con la gestión del sistema de salud, citando al efecto el art. 299.2.II de la CPE que desarrolla las mismas y la forma en la que se deben ejercer; aspectos que en definitiva, no corresponden ser analizados por la presente acción, puesto que, conforme a su naturaleza jurídica, ésta es de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado; mas el análisis de la distribución y asignación de competencias, como se pretende ahora, se encuentra reservado para los conflictos de competencias, de conformidad a lo previsto por el art. 85 del CPCo.

A continuación, en la presente acción se presentan argumentos relativos a la última parte del art. 12.III del DS 4200, en sentido que en esta parte se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias, lo que infringiría las normas previstas en el art. 277 y 279 de la Ley Fundamental, que disponen que el Gobierno Autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Departamental y por un Órgano Ejecutivo, así como el art. 300.I.26 de la CPE que establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales, elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto; que la Ley Marco de Autonomías Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que la administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución, y el 114.X de la referida Ley, dispone que una vez aprobado el presupuesto institucional de una entidad autónoma por parte del Órgano Deliberativo no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del ente departamental, resaltando que el art. 122 de la CPE dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Sustentan asimismo su fundamentación en la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como actos de las personas que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; pretensiones que nuevamente relievan un probable conflicto de competencias, entre las facultades concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, como sería en este caso, las de los Gobiernos Autónomos Departamentales.

Ahora bien, con relación a la Resolución Ministerial 0169 de 13 de abril de 2020, de la cual, demanda de inconstitucionales sus artículos Primero y Segundo; cabe resaltar que con relación éstos, no obstante que no se cumple con ninguna fundamentación, empero de su lectura, se constata que dichas normas tienen el mismo sentido del art. 12.III del DS 4200 también impugnado.

Así, en lo que se circunscribe al Artículo Primero, no se encuentra argumento alguno que pudiera ser analizado; y en cuando al Artículo Segundo, a más de lo señalado en el párrafo anterior, se incurrió en la exposición de un conflicto de legalidad, puesto que se hizo mención a lo previsto por la Ley Departamental 629 de 24 de mayo de 2016, que aprueba la reorganización de la estructura orgánica, escala salarial y planilla presupuestaria del personal del Órgano Ejecutivo Departamental. Así, como se alegó que la Resolución Ministerial impugnada quebranta la institucionalidad autonómica del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; dado que el art. 32.II de la LMAD, dispone que los entes departamentales deben adoptar una estructura orgánica propia, de acuerdo a sus propias necesidades; y en ese mismo sentido, el art. 9 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 prevé que el Director Técnico del SEDES es nombrado por el ahora Gobernador y depende funcionalmente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano. Por tanto, el Gobierno Autónomo Departamental tiene la competencia concreta de nombrar a los Directores de los SEDES.

Corroborando lo afirmado, antes de finalizar la argumentación correspondiente a la presente acción, se concluye que tanto el DS 4200 como la Resolución Ministerial 0196, hubieran sido emitidos de manera inconstitucional, “ilegal” e “irresponsable”; extremos que a decir del accionante constituirían un atropello e intervención a la autonomía departamental y afectarían la institucionalidad del Gobierno Autónomo Departamental, confiscando sus recursos económicos, ya que infringiría el art. 341.4 de la CPE y transgrediría la jerarquía normativa, conforme al marco de aplicación de la primacía constitucional consignada en el art. 410 de la Norma SUprema; argumentos que, tal como se explicó detalladamente, no se ajustan a la vía de la acción de inconstitucionalidad abstracta, dado que, tal como se señaló, se encuentran encaminados a observar el ejercicio de las competencias consagradas en la Constitución Política del Estado.

Y en cuanto a la supuesta transgresión del principio de reserva de ley también demandada, de manera escueta se alega que se encuentra previsto para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; argumento que de ningún modo sustenta las razones para su justificación, y menos genera duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.

En conclusión, de acuerdo a los argumentos expuestos, se evidencia que el accionante pretende que mediante una acción de inconstitucionalidad se dirima un conflicto de competencias, por cuanto, tal como se argumentó en la acción interpuesta, se centra en cuestionar el ejercicio de la facultad concurrente entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental, que estaría siendo vulnerado por los arts. 12.III del DS 4200; y, Primero y Segundo de la Resolución Ministerial 0196, aludiendo que dichas normas sobrepasaron los límites impuestos por la Constitución en lo relativo a sus competencias concurrentes.

Consiguientemente, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no corresponde dilucidar problemáticas referidas a conflictos competenciales, porque el legislador ordinario ha previsto acciones específicas para ello, en el caso particular, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, sin que puedan ser sustituidas por la acción de inconstitucionalidad abstracta, extremos que impiden la admisión de la presente acción, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.