AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-CA

Fecha: 28-May-2020

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2020, cursante de fs. 59 a 66, el accionante alega que el art. 12.III del DS 4200 emitido por el Órgano Ejecutivo; que en cuyo texto establece que: “III. En caso de incumplimiento por las Entidades Territoriales Autónomas de lo señalado en el Parágrafo precedente, los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) de manera excepcional y temporal pasarán a dependencia técnica, administrativa y de gestión, al Ministerio de Salud, para lo cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes”, dispone la transferencia de los SEDES al Ministerio de Salud, con alcances competitivos de dependencia técnica, administración y de gestión; constituyendo una norma reglamentaria que vulnera la Constitución Política del Estado y las leyes, afectando transversalmente la autonomía departamental, así como la supremacía constitucional del instituto jurídico de la distribución de competencias.

Agrega que el diseño constitucional, en su parte axiológica contiene la definición de principios generales y básicos constitucionales que fijan las normas del funcionamiento estatal, entre los generales están, los de reconocimiento, regulación de los poderes, de estructura básica del Estado, de autogobierno, de jerarquía y de equivalencia; y entre los básicos, la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, financiera, solidaridad, de diferencia y de pluralidad.

Arguye que existe sincronía de concordancia jurídica entre la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en cuanto al instituto competencial de facultad concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, relacionadas con la gestión del sistema de salud, pues el art. 299.2.II de la CPE, asigna a los Gobiernos Departamentales Autónomos, determinadas competencias concurrentes. Donde se puede observar que la norma impugnada, al disponer la transferencia de la dirección exclusiva de dependencia técnica, administrativa y de gestión de los SEDES al Ministerio de Salud, invade ilegalmente el ámbito de competencia funcional del Gobierno Autónomo Departamental, en cuanto al ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas de sus competencias en la gestión de salud, resultando atentatoria e ilegal, ya que infringe el precitado artículo constitucional señalado, así como el art. 81.III.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); dado que, de conformidad a lo previsto por el art. 2 del vigente DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas Departamentales, ahora Gobiernos Autónomos Departamentales, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, y dependen linealmente del Gobernador del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, ahora Secretaría Departamental de Desarrollo Humano Integral de los citados gobiernos.

De otro lado, la normativa impugnada autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, infringiendo los arts. 277 y 279 de la CPE, que disponen que el Gobierno Autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Departamental y por un Órgano Ejecutivo, y el 300.I.26 de la Ley Fundamental que establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales, elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto; la ley Marco de Autonomías determina que la administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución, y el 114.X de la referida Ley, dispone que una vez aprobado el presupuesto institucional de una entidad autónoma por parte del Órgano Deliberativo no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del ente departamental. Distribución competencial que fue declarada constitucional por la SCP 0009/2013. Por lo que corresponde resaltar que el art. 122 de la Norma Suprema dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Ahora bien, con relación a la Resolución Ministerial 0169 de 13 de abril de 2020, que en su art. 2 dispone designar a Miguel Ángel Delgado Koriyama como Director Interino del Servicio Departamental de Salud del Departamento de Cochabamba bajo dependencia técnica de ese despacho ministerial, que emerge de la normatividad reglamentaria del impugnado DS 4200; por consecuencia, resulta también inconstitucional, conforme a la teoría del fruto envenenado.

Denuncia que la Ley Departamental 629 de 24 de mayo de 2016, aprueba la reorganización de la estructura orgánica, escala salarial y planilla presupuestaria del personal del Órgano Ejecutivo Departamental. Así, la Resolución Ministerial impugnada quebranta la institucionalidad autonómica del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; pues el art. 32.II de la LMAD, dispone que los entes departamentales deben adoptar una estructura orgánica propia, de acuerdo a sus propias necesidades. En ese mismo sentido, el art. 9 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 prevé que el Director Técnico del SEDES es nombrado por el ahora Gobernador y depende funcionalmente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano. Por tanto, el Gobierno Autónomo Departamental tiene la competencia concreta de nombrar a los Directores de los Servicios Departamentales de Salud.

De lo referido, concluye señalando que tanto el DS 4200 como la Resolución Ministerial 0196 fueron emitidos de manera inconstitucional, ilegal e irresponsable y constituyen un atropello e intervención a la autonomía departamental y afectan la institucionalidad del Gobierno Autónomo Departamental, confiscando sus recursos económicos, ya que infringe el art. 341.4 de la CPE y transgrede la jerarquía normativa, conforme al marco de aplicación de la primacía constitucional consignada en el art. 410 de la Ley Fundamental, siendo inaceptable que un Decreto Supremo y una Resolución Ministerial, alteren, modifiquen, limiten, restrinjan y desconozcan la autonomía que constituye una conquista social y jurídica de rango constitucional; puesto que el hecho de encontrarnos frente a un Estado de Emergencia Sanitaria, de ninguna forma puede provocar la suspensión de los derechos y las garantías, a través de un Decreto Supremo.