AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-CA
Fecha: 23-Jun-2020
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 348 a 362 vta., el recurrente manifiesta que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, con la finalidad de verificar la inexistencia de actividad minera para revertir sus derechos mineros otorgados por sus cuatro ATE`s (“Candelaria” Código Único 10713, “Poderoso” Código Único 11106, “Mercedes” Código Único 10712 y la “Restauradora” Código Único 1714), envió personal para realizar las inspecciones técnicas correspondientes, emitiéndose al efecto por parte de Richard Cáceres García -Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización- y Juan López González y Corsino Morales Reynolds, Ingenieros subalternos del Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del indicado Viceministerio, las respectivas Actas de Verificación e Informes Técnicos; concluyendo que, no existiría actividad minera realizada por el titular y recomendando la reversión de las mismas. Ante lo cual, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM emitió cuatro Resoluciones disponiendo la reversión del derecho minero de sus cuatro ATE’s al Estado, contra las que interpuso recursos de revocatoria, pero de forma previa a que se resuelvan los mismos, la AJAM dispuso se emitan otros cuatro informes técnicos que fueron firmados por Patricia Eloiza Zoto Uzquiano como Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM, ratificando los primeros informes mencionados.
Sobre la base de la documentación referida, el Director Nacional de la AJAM rechazó los cuatro recursos de revocatoria confirmando la reversión; ante ello, formuló recursos jerárquicos que fueron rechazados por el Ministro de Minería y Metalurgia mediante las Resoluciones Jerárquicas 165/18, 166/18, 167/18 y 168/18 todas de 19 de julio de 2018, contra las que interpuso demandas contencioso administrativas aún pendientes de resolución por el Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo tenido conocimiento a través de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) -mediante certificación de 8 de octubre de 2019-, que dicha entidad recién otorgó el 7 de junio de 2019 el Registro Nacional de Ingenieros a Richard Cáceres García en la especialidad de Ingeniero Geólogo a partir de esa fecha, y mediante Certificación Profesional de 29 de enero de 2020, se menciona que Patricia Eloiza Zoto Uzquiano no está registrada en la S.I.B.; se hace evidente que los citados servidores públicos al momento de emitir y firmar los informes y actas relativos al trámite de reversión de derechos mineros no se encontraban registrados como ingenieros en la S.I.B., contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 1449 “Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería” que establece la nulidad de cualquier acto relacionado con la ingeniería realizado por persona no afiliada en la indicada Sociedad.
La Ley 1449 de 15 de febrero de 1993 establece en sus arts. 3 y 4 que para el ejercicio profesional de la ingeniería se requiere la previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros, y que para la prestación de servicios relacionados con dicha profesión, se exige la inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Ingenieros, por lo que cualquier acto que contravenga ello es nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, determinándose en el art. 10 de la nombrada Ley, que ningún cargo técnico relacionado con la profesión de ingeniero será desempeñado por persona que no esté habilitada al efecto.
Concordante a ello, los arts. 44, 45, 46 y 53 del Reglamento de la referida Ley (Decreto Supremo [DS] 26582 15 de febrero de 1993), establecen que la ingeniera o el ingeniero, para poder ejercer legalmente su profesión, previamente deben estar inscritos en el nombrado Registro, caso contrario, incurren en el delito de ejercicio indebido de la profesión.
En consecuencia, se hace evidente que las resoluciones de reversión de sus derechos mineros, se sustentaron en los Informes y Actas emitidos por Richard Cáceres García y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, quienes no cumplieron con su inscripción y registro precio en el Registro Nacional de Ingenieros conforme a la Ley 1449, y por lo tanto, viciaron dichos actos de nulidad, no siendo posible que opere el principio de convalidación de estos documentos dentro de las demandas contenciosas administrativas que interpuso, ya que éstos tienen carácter decisorio de conformidad al art. 48.III de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA) y los arts. 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros y 3 y 9 del DS 1801. Por lo que careciendo de otra vía para evitar el daño inminente que producirían los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en esas cuatro demandas, que indefectiblemente valorarán actuados técnicos que son nulos por usurpación de funciones por parte de los referidos servidores públicos, se hace viable la interposición del recurso de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- a) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad que dictó el acto cuestionado
- II.2.
- al acudir a la justicia constitucional a través de esta vía se pueden impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR