AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-CA
Fecha: 23-Jun-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente recurso, Walter Huarachi Veliz alega que como titular de las ATE’s denominadas “Candelaria”, “Poderoso”, “Mercedes” y “La Restauradora”, interpone el presente recurso solicitando se declare la nulidad de los informes técnicos y actas de verificación relativos a la inspección de verificación de actividad minera en dichas ATE`s; por cuanto estos documentos, fueron emitidos por Richard Cáceres García (en su condición de Responsable de la Unidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia) y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano (como Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM), quienes usurparon funciones de técnicos, ya que no cuentan con su suscripción en el Registro de Nacional de Ingenieros, y por consiguiente, no están habilitados para ejercer válidamente dicha profesión conforme se exhorta por la Ley 1449; de modo que asumieron ilegalmente la potestad de emitir informes -que es exclusiva para los profesionales afiliados a la S.I.B-, y con ello, acarrean la nulidad de todas las resoluciones administrativas que se emitieron por causa de tales actas e informes técnicos nulos, es decir, de las resoluciones de reversión, de revocatoria y jerárquico por cada ATE mencionada.
En ese orden, con relación a los argumentos vertidos por el accionante, respecto a la supuesta falta de competencia de los nombrados servidores públicos para poder ejercer la profesión de ingenieros por no estar inscritos en la S.I.B., que tornaría nulas las actas e informes referidos a la inspección de verificación de la actividad minera en las ATE`s mencionadas; cabe referir que de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional -aplicable al caso en análisis-, resulta que la problemática expuesta no puede ser considerada mediante el presente recurso, puesto que no corresponde valorar a un informe técnico como una resolución decisoria que pueda causar agravio alguno; de modo que a través del recurso directo de nulidad no es factible su impugnación, ya que tanto los Informes y actas de verificación cuya nulidad se pretende, carecen de las particularidades que hacen a un acto administrativo definitivo de alcance general o particular (art. 144 del CPCo).
Toda vez que, los referidos Informes y Actas, no producen efectos jurídicos para los recurrentes, al tratarse precisamente de informes preliminares sin efecto jurídico decisorio; ya que si bien el art. 9 del DS 1801 establece que el Viceministerio de Política Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación de establecerse la inexistencia de actividad minera, dicho informe y antecedentes se remiten ante la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera para que defina o si corresponde la reversión del derecho minero, la misma que en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el señalado Viceministerio, emitirá la Resolución de Reversión del derecho minero conforme a lo previsto en el art. 10 del referido cuerpo legal.
Finalmente, en lo que respecta a las resoluciones de reversión y de resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico por cada ATE mencionada, que fueron dictadas por el Director Ejecutivo de la AJAM y el Ministro de Minería y Metalurgia -respectivamente-, se hace evidente del contenido del memorial del recurso de nulidad que se revisa, que el accionante no cuestiona que dichas autoridades hubieran incurrido en usurpación de funciones que no le competen, o que hayan ejercido jurisdicción o potestad que no emanen de la ley; más al contrario, sustenta la supuesta nulidad de las resoluciones referidas, en que éstas se basaron en los Informes y Actas de servidores públicos que actuaron usurpando funciones.
De donde se hace evidente que el recurrente no expuso los fundamentos jurídico constitucionales que correspondan a la naturaleza jurídica del presente mecanismo constitucional, para cuestionar la competencia de las autoridades de la AJAM y del Ministerio de Minería y Metalurgia que dictaron las resoluciones que cuestiona, lo que hace improcedente su demanda, habida cuenta que sobre este punto, los alegatos del accionante no condicen con los supuestos de procedencia del recurso directo de nulidad, señalados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- a) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad que dictó el acto cuestionado
- II.2.
- al acudir a la justicia constitucional a través de esta vía se pueden impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR