a)
Juanito Zurita Coca, Presidente del Consejo de Administración de COSMIN LTDA., a través de su abogado, expresó que: a) El 25 de febrero de 2019, la asociada del código 955, hoy también demandada, formalmente pidió el retiro del medidor de agua de su inmueble, en base al art. 66 del Reglamento de Agua Potable, sancionado mediante Resolución Ministerial (RM) 510, y al inc. h) del art. 17 del Reglamento de la Cooperativa, sobre los derechos de los asociados, se dio curso a esa petición, sin que sea posible que la institución conozca la problemática en cada caso, menos en éste, puesto que la accionante no presentó ningún reclamo formal ni se apersonó a la Cooperativa, denunciando que la ahora demandada hubiera atropellado su derecho de acceso al agua, para que se pueda analizar o revisar su situación y en caso de ser el hecho contrario a preceptos constitucionales, restablecer el servicio, sino que directamente interpuso esta acción, no obstante existir otros medios o recursos administrativos, por lo que pidió se declare improcedente la tutela solicitada, máxime si la Cooperativa actuó a solicitud de los derechos de la socia demandada, sin tener conocimiento de que el ejercicio del mismo, iba a ser confiscador del derecho de la impetrante de tutela, quien vive en ese domicilio; extremo que la Cooperativa desconocía; b) De manera personal, el demandado aclaró que en el caso concreto existe un formulario de reclamo a solicitud de la demandada, como dueña de la acción del agua, y que la Cooperativa sólo podría vulnerar el derecho al agua de la peticionante de tutela, si ésta fuera socia y se le hubiera privado del servicio; situación que no se dio; c) Argumentó que al inscribirse a la referida Cooperativa, los asociados tienen derechos y obligaciones, y entre estas últimas se encuentra el estar al día en los pagos; en este caso, se adeudaban tres meses y la funcionaria cumplió lo que manda el manual de funciones, que con tres meses corresponde el corte; aspectos que pide valorar; y, d) Con relación al formulario de reclamo, indicó que es solo para la persona que hace el reclamo y en este caso, la responsable de la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO) es la que le dio una copia a la accionante, seguramente de buena fe, aspecto que tampoco ven como Directorio, pues cada área hace su trabajo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho; b) De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos; c) Sobre la protección al derecho de acceso al servicio básico de agua potable ante medidas de hecho; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 15
- III.2. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos
- por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- dentro de los principios de universalidad y equidad
- suministro de agua potable
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Fragmento 24
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
