AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-RCA
Fecha: 28-Jul-2020
a)
Alega que, los actos vulneratorios de sus derechos, constituyen: a) El Informe Técnico IN/VESFP/DGFM 0038/2020 de 16 de abril, dirigido al Ministro de Educación por el Director General de Formación de Maestros, por el cual señala la existencia de una inadecuada coordinación entre el Rectorado y esa Dirección, puesto que no se lograron los resultados esperados en el cumplimiento de los objetivos previstos, situación que afecta a la gestión institucional y académica además de la calidad de servicios, para concluir sugiriendo se nombre a otro ciudadano en el cargo de Rector a.i.; b) La Nota ME/VESFP/DGFM/ 0424/2020, que en su parte relevante dice: “…debe constituirse en instalaciones de la Universidad Pedagógica de la ciudad Sucre a objeto de hacer entrega de sus activos al Responsable de Contrataciones y Adquisiciones…” (sic); y, c) La notificación con la RM 0170/2020 pronunciada por el Ministro de Educación, con un fundamento ilegal de falta de coordinación, el 27 de abril de 2020.
De otro lado, solicita se haga la excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto se ve imposibilitado de presentar recursos administrativos que le franquea la ley, porque resultarían tardíos, además de que el día que reclamó el abuso y arbitrariedad cometido con su despido injustificado, se intervinieron sus oficinas con Notario de Fe Pública, por esa razón considera que ya no tiene sentido agotar la vía administrativa. Asimismo, refirió que se tome en cuenta la línea jurisprudencial que exime el agotar dicha instancia cuando la parte demandada incurre o se vale de la fuerza o violencia; es decir, ejerce justicia por mano propia; lo que ocurrió en el presente caso, ya que la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” fue intervenida por el Director General codemandado, quién irrumpió su Despacho y la Secretaría el 24, 26 y 27 de abril de 2020 con medidas de hecho.
Aclara que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Comunicado 14/2020, determinó la prohibición de despidos injustificados de trabajadores en entidades públicas y privadas, salvo que incurran en las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, disposición que es de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la parte demandada incumplió su deber “negativo” de respetar su derecho fundamental a la estabilidad laboral.
Refiere que: a) Los Vocales de la Sala Constitucional señalan que no se hubiere cumplido con el principio de subsidiariedad y que concurriría una causal de improcedencia reglada establecida en el art. 53.3 del CPCo, respecto de la RM 0170/2020 y la Nota ME/VESFP/DGFM/ 0424/2020, las cuales debieron ser impugnadas en sede administrativa, porque de lo contrario implicaría arrogarse las facultades de la autoridad administrativa, jurisdicción que en el marco de los principios de autotutela, buena fe y eficacia previstos por el art. 4 de la LPA, puede revisar sus determinaciones. Sin embargo, señala que en su calidad de funcionario público de libre nombramiento no cuenta con un recurso idóneo en dicha instancia para reclamar o cuestionar la mencionada Resolución Ministerial, al no encontrarse sujeto a la aplicación de la señalada Ley; b) Estando prohibido los despidos injustificados por la pandemia y el estado de emergencia sanitaria, según Comunicado 14/2020 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se lo destituye aduciendo causal sin previo proceso; c) Existe medidas de hecho no consentidas por su persona, porque allanaron sus oficinas el 24 de abril de 2020, en cumplimiento de la RM 0170/2020 de la cual no tuvo conocimiento hasta tres días después de haber reclamado; es decir, el 27 de ese mes y año; por lo que se cumple con los requisitos establecidos en el art. 54.II del CPCo, en relación a que existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, puesto que el retiro intempestivo de su fuente laboral y la toma física de sus oficinas en plena cuarentena, ocasiona un perjuicio a sus derechos y los de su familia, como el derecho a una alimentación y a la salud; por consiguiente, pretender que se acuda a la vía administrativa cuando las instituciones públicas no se encuentran cumpliendo funciones, es actuar de forma arbitraria y ocasiona que sus derechos continúen siendo transgredidos; y, d) Las autoridades demandadas, conforme a la línea jurisprudencial expresada en la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, están obligadas a demostrar que existió la falta de coordinación, que no se lograron los resultados esperados y cuáles son aquellos y de qué manera su persona como Rector influenció, para finalmente tener que explicar cómo se afectó a la gestión institucional y académica y la calidad de servicios, siendo que es el propio gobierno que suspendió las actividades educativas en todos los niveles incluido el superior donde se encuentra la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” mediante Instructivo IT/DM 0014/2020.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010,
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- Fragmento 16
- CONFIRMAR