AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-RCA
Fecha: 28-Jul-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 030/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 97 a 98 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del art. 53.3 con relación al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: i) En mérito a la Nota ME/VESFP/DGFM/ 0424/2020, se emitió la RM 0170/2020, a través de la cual se designó a otro ciudadano en el cargo de Rector a.i. de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; y, dejó sin efecto la RM 0034/2020, que le fue notificada al impetrante de tutela el 27 de abril de 2020; ii) En el caso de autos concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del citado Código, por cuanto en el marco del art. 180 de la CPE con relación al art. 56 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuenta con mecanismos de impugnación y/o reclamación respecto de la RM 0170/2020, a través de los cuales puede cuestionar todo lo alegado en la presente acción tutelar; y, iii) Si bien es evidente la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país; empero, el accionante no acreditó con elementos objetivos como por ejemplo el ser parte de un grupo en situación de vulnerabilidad o que se vea impedido de activar los recursos que la ley le franquea en sede administrativa, no siendo suficiente lo alegado para superar el principio de subsidiariedad; y, tampoco se puede acoger el pedido de la presunta comisión de medidas de hecho que se hubiera generado con el allanamiento de las oficinas, acto que tiene antecedente precisamente en la RM 0170/2020, no resultando suficiente la interrogante que postula cuando refiere: “Qué sentido tiene agotar la vía administrativa si mis oficinas ya han sido allanadas por parte de los accionados” (sic); encontrándose persistente el hecho de que la autoridad administrativa se pueda pronunciar a mérito de los recursos administrativos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010,
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- Fragmento 16
- CONFIRMAR