AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-RCA

Fecha: 28-Jul-2020

es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, se advierte que el accionante si bien tiene la calidad de servidor público provisorio; empero, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes referida, este en virtud de su derecho a la defensa, puede impugnar las resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el régimen laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su decreto Reglamentario; es decir, está habilitado a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo o le cause agravio, lo que aconteció en el caso de autos, por cuanto el impetrante de tutela hizo uso de su derecho a recurrir, activando un mecanismo idóneo de impugnación buscando la restitución de su fuente laboral (fs. 69 a 70 vta.), el cual no mereció pronunciamiento hasta antes de interpuesta la presente acción de defensa -6 de mayo de 2020-, estando en trámite y por lo mismo pendiente de resolución; lo cual implica que, activó paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional para que conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades demandadas, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Ahora bien, atendiendo lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, en el caso objeto de análisis se evidencia que no se agotó la vía administrativa ya que se utilizó un medio de defensa que al momento de interponer la acción tutelar se encuentra pendiente de resolución, incurriendo en la subregla 2) inc. b) que es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecida por la SC 1337/2003-R; y, por el art. 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa; ya que, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde revisar las acciones de amparo constitucional cuando se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios o administrativos, lo cual no ocurrió en el caso, de donde deviene la improcedencia.