AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2020-RCA
Fecha: 28-Jul-2020
es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, se advierte que el accionante si bien tiene la calidad de servidor público provisorio; empero, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes referida, este en virtud de su derecho a la defensa, puede impugnar las resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el régimen laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su decreto Reglamentario; es decir, está habilitado a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo o le cause agravio, lo que aconteció en el caso de autos, por cuanto el impetrante de tutela hizo uso de su derecho a recurrir, activando un mecanismo idóneo de impugnación buscando la restitución de su fuente laboral (fs. 69 a 70 vta.), el cual no mereció pronunciamiento hasta antes de interpuesta la presente acción de defensa -6 de mayo de 2020-, estando en trámite y por lo mismo pendiente de resolución; lo cual implica que, activó paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional para que conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades demandadas, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Ahora bien, atendiendo lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, en el caso objeto de análisis se evidencia que no se agotó la vía administrativa ya que se utilizó un medio de defensa que al momento de interponer la acción tutelar se encuentra pendiente de resolución, incurriendo en la subregla 2) inc. b) que es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecida por la SC 1337/2003-R; y, por el art. 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa; ya que, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde revisar las acciones de amparo constitucional cuando se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios o administrativos, lo cual no ocurrió en el caso, de donde deviene la improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010,
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- Fragmento 16
- CONFIRMAR