AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2020-CA
Fecha: 09-Jul-2020
II.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, conforme se expone en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta solo procede cuando la misma está dirigida contra una norma jurídica, sean estas leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, por cuanto el objeto del control normativo es depurar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que pudieren resultar contradictorias a la Norma Suprema.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Memorándum 345 se hizo conocer a Patrick Edson Pinto Martínez, sobre la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Asesor 2 de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 1), que presentado el recurso de revocatoria, éste fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Municipal SG Na 1 de 5 de junio de 2020, confirmando el citado Memorándum (fs. 3 a 6), actos administrativos que ahora son cuestionados a través de esta acción normativa, sin que se acomode al objeto de control de la misma, al haberse resuelto por esos instrumentos administrativos únicamente sobre la desvinculación del accionante a un cargo, cuyo alcance desde luego incumbe a su persona de manera particular, por lo que al haberse incumplido las reglas dispuestas de generalidad y abstracción que son propias de las normas jurídicas, tal como se encuentra explicado en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción de control normativo en cuanto a lo pretendido.
Asimismo, en cuanto al Decreto Edil 029/2020, cuyo contenido a decir del accionante refiere a cesarlo de sus funciones, supone que no es más que otro acto administrativo de alcance particular, y como se mencionó precedentemente esta acción normativa únicamente procede cuando la disposición impugnada tenga contenido normativo; es decir que su alcance sea general y abstracta, extremos que en este caso no se cumplieron, ya que el accionante impugna resoluciones administrativas que resolvieron su apartamiento del cargo que ejercía en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ende desnaturalizando el alcance de la acción de inconstitucionalidad concreta, con la pretensión referida en la demanda planteada.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal
- que toda demanda de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta
- la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria
- sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR