AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2020-CA
Fecha: 13-Jul-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 16, la accionante refiere que la frase: “…el Tribunal Supremo Electoral fijará, mediante resolución expresa, la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, a realizarse en un plazo máximo de ciento veintisiete (127) días…”, prevista en el art. 1 de la Ley 1304 modificatoria del art. 2 de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020; es inconstitucional porque se conmina a otro Órgano del Estado, contrariando lo establecido en el art. 12 de la CPE; y se induce a convocar a elecciones dentro de un plazo perentorio en una emergencia sanitaria, la cual no debiera ser una excepción, porque atenta contra la vida de las bolivianas y bolivianos, apologizando un contagio masivo que tiene daños colaterales que van desde la vida hasta el colapso del sistema de salud; asimismo, es incongruente y transgrede el principio de responsabilidad, que por la emergencia sanitaria se restringe la aglomeración de personas para sufragar en espacios cerrados como son los centros educativos; consiguientemente, no existen las condiciones para convocar a elecciones para el 6 de septiembre de 2020, porque implicaría exponer a un contagio masivo en contravención a todas las disposiciones legales emitidas para mitigar la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Si bien, el Órgano Electoral Plurinacional pretende como medidas preventivas buscar espacios alternos para recintos que tengan muchos votantes o desinfectar previamente los espacios físicos y elaborar protocolos de bioseguridad, los contagios y los decesos persisten, con el consiguiente daño y la amenaza a la salud y a la vida de todas las bolivianas y bolivianos; lo cual representa una imposibilidad fáctica en la que ninguna medida será suficiente para paliar dicha pandemia a partir de una obligación legal que impone la Ley 1304 impugnada; para lo cual solicitó Bs14 000 000.- (catorce millones de bolivianos) más de lo presupuestado en enero, con la finalidad de garantizar que el proceso electoral se desarrolle con todas las medidas de seguridad necesarias; sin embargo, estas se contraponen con todas aquellas que se llevan adelante para la reactivación de la economía y que afecta al sector de salud que está en emergencia con el cierre de centros hospitalarios como el Hospital de Clínicas en La Paz y el Centro de Enfermedades Tropicales (CENETROP) en Santa Cruz, debido a la falta de termocicladores solicitados al Gobierno Central; no siendo suficiente la propuesta de dejar sin efecto por única vez los artículos de la Ley de Organizaciones Políticas que contempla la distribución de recursos públicos para que las candidaturas contraten propaganda en medios de comunicación masiva, por tratarse de una situación extraordinaria; cuando el desprendimiento y sacrificio económico debiera centrarse en la provisión de todos los recursos disponibles al sistema de salud, reconocido como prioridad y garantía constitucional de toda la ciudadanía; resultando incongruente destinar fondos públicos a un acto atentatorio contra la salud de las bolivianas y bolivianos, como es la convocatoria a elecciones generales, por encima de la inminente necesidad presupuestaria del sector sanitario que lo obligó a ingresar en estado de emergencia.
Agrega que, los derechos humanos a la salud y la vida prevalecen frente a otros derechos y/o pretensiones de orden político que se ven inminentemente amenazados y constreñidos por el COVID-19, que reconfiguró el panorama socioeconómico del país tal como se puede evidenciar del catálogo normativo consistente en Decretos Supremos promulgados por el Gobierno Central, a través de los cuales se dictó medidas de prevención y contención para la emergencia nacional contra el brote de la pandemia en todo el territorio nacional, entre las que no se admite actividades de orden político como son las elecciones, que involucra reunión de gente de manera masiva, con el consiguiente incremento de contagios, y colapso del sistema de salud; sin que el texto del art. 1 de la Ley 1304 cuestionada, garantice de manera fehaciente que se puedan adoptar medidas para precautelar los derechos políticos y menos que no implique la propagación del COVID-19, con el consiguiente riesgo para la vida y la salud.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 0162/2020 de 26 de junio, aprobó el nuevo calendario electoral en concordancia con la Ley 1304 ahora impugnada, sin contemplar los extremos señalados en la misma con referencia a las medidas de bioseguridad y menos que puedan garantizar la no propagación masiva del COVID-19; evidenciándose que no se tomó en cuenta que otros países reprogramaron y/o suspendieron sus procesos electorales por dicha pandemia, asumiendo como una amenaza evidente e inminente que atenta a los derechos e intereses colectivos e individuales a la salud y a la vida, antes, durante y despues de cualquier convocatoria que involucre aglomeración masiva de personas.
Igualmente menciona que se ha vulnerado el derecho político al sufragio, considerado como un fenómeno jurídico dual (obligación-derecho) que adopta una particular importancia en la Convocatoria a Elecciones Generales del 6 de septiembre de 2020 durante una pandemia en la que el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria nacional con un paquete de disposiciones, entre ellas la cuarentena rígida y otras determinaciones en coordinación con los otros niveles de gobierno; empero, como en toda obligación legal sobreviene una sanción en caso de incumplimiento; si bien, la Ley 1304 cita de manera teórica que se tomarán ciertas medidas de bioseguridad, que cumplidas o no, la ciudadanía está legalmente obligada a exponerse a un virus y a contraponerse a las determinaciones de los Gobiernos Central y Municipales, de acatar la cuarentena con las medidas predeterminadas, además de ser susceptibles a otras sanciones, tales como el impedimento de realizar transacciones bancarias o viajes de cualquier naturaleza; por lo que el texto impugnado infringe el principio de congruencia y expone -amenaza- a los ciudadanos al contagio masivo, lesionando su derecho a la salud; obligación que se torna en una vulnerabilidad en los procedimientos se seguridad en un proceso eleccionario que complementa el triángulo -riesgo, amenaza y daño-, quedando pendiente un informe técnico epidemiológico con proyecciones objetivas sobre el estado y propagación de la COVID-19.
Asimismo, no se tomó en cuenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, de emergencia sanitaria, a través de la cual se apoyó y avaló toda medida y acción relativa a prevenir, contener y tratar la infección de la COVID-19, siendo absoluta y francamente reñida a toda disposición posterior como es la Ley 1304, que pretende aglomerar y reunir personas para poner en riesgo su derecho a la salud y vida, concebidos como derechos humanos, respaldados por convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, se prescindió de toda la normativa dictada que respalda la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país, por lo cual no se admite actividades de orden político como las elecciones generales que implica reunión de personas de manera masiva, constituyéndose en un inminente riesgo de incrementar los contagios y atenta contra los derechos a la vida y a la salud.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- V.I.
- PRONUNCIE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA CONTRA LA PARTE PERTINENTE DESARROLLADA LÍNEAS SUPRA DE DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1304 DE 21 DE JUNIO DE 2020 Y DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO DEROGATORIO DE LA PARTE REFERIDA DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY IMPUGNADA POR ATENTAR LOS DERECHOS HUMANOS (PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) DE LA SALUD Y LA VIDA, ASÍ COMO DERECHOS POLÍTICOS PRECITADOS CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR