AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2020-CA
Fecha: 13-Jul-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…el Tribunal Supremo Electoral fijará, mediante resolución expresa, la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, a realizarse en un plazo máximo de ciento veintisiete (127) días…”, establecida en el art. 1 de la Ley 1304 de 21 de junio de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales de 2020-; por ser presuntamente contraria a los arts. 9.5, 18.I y II, 35, 36.II, 37, 38.II, 39.I, 40, 298.II.17 y 344 de la CPE.
Conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su inconstitucionalidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas, solo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Del análisis de la acción normativa presentada, se tiene que la accionante alega que la Ley cuestionada de inconstitucional vulnera los derechos a la salud y a la vida de todas las bolivianas y bolivianos; empero, no se encuentra una adecuada y clara fundamentación jurídico-constitucional en la que se ampare su pretensión; puesto que se limita únicamente a citar los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia suscribió, describe el texto contenido en la normativa del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos con relación a los derechos aludidos y citas de jurisprudencia constitucional, a más de aludir una vulneración de esos derechos; sin efectuar el respectivo contraste de la o las antinomias advertidas, menos con los preceptos constitucionales que engloban a los mencionados derechos, de los que únicamente hizo referencia a la normativa constitucional que los reconoce sin mencionar cómo la Ley cuestionada es contraria a los mismos, sino simplemente de manera ambigua señala que transgrede el principio de seguridad jurídica por no tener una objetividad ni certeza al cumplimiento de dichas afirmaciones que implican consignas futuras y que pese a ello, igual se constituyen en una amenaza para la salud y la vida de las bolivianas y bolivianos; de otro lado también de manera imprecisa alude la vulneración del derecho político al sufragio porque estarían expuestos a un contagio masivo del COVID-19; alegaciones que no se constituyen en cargos de inconstitucionalidad claros, válidos ni suficientes, siendo necesario, demostrar cómo la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad estarían siendo desconocidas o infringidas por la norma hoy impugnada.
Asimismo, se advierte entre otros argumentos para demandar la inconstitucionalidad de la norma, que la Asamblea Legislativa Plurinacional ya habría sancionado la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, de emergencia sanitaria, a través de la cual se apoyó y avaló toda medida y acción relativa a prevenir, contener y tratar la infección del COVID-19, siendo absoluta y francamente reñida a toda disposición posterior como es la Ley 1304 hoy impugnada, que pretende aglomerar y reunir personas poniendo en riesgo los derechos a la vida y a la salud; planteamiento que al estar dirigido a un control de legalidad con relación a la señalada Ley se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, pues se trata de una contravención propia de la legalidad ordinaria por cuanto enfatiza que la norma impugnada es contraria a la mencionada Ley 1293, y no a una disposición constitucional como tal.
Por lo expuesto, se tiene la accionante que no efectuó contraste alguno de la norma impugnada con el texto constitucional y mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada; pues, al cuestionar la constitucionalidad de una norma emanada de un Órgano del Estado, la carga argumentativa de formular con claridad tales motivos es imprescindible para la o el accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional subsanar esta omisión o interpretar la intención de la parte interesada al interponer sus postulados, lo cual comprometería la imparcialidad de este Tribunal.
En ese entendido, se advierte una ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales, que viabilice la admisión de la demanda, lo que constituye un impedimento para someter al control de constitucionalidad de la norma cuestionada, incumpliéndose de esa manera con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester la identificación con precisión de la disposición legal o norma cuestionada y formular con claridad los motivos por los que esta es contraria a la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- V.I.
- PRONUNCIE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA CONTRA LA PARTE PERTINENTE DESARROLLADA LÍNEAS SUPRA DE DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1304 DE 21 DE JUNIO DE 2020 Y DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO DEROGATORIO DE LA PARTE REFERIDA DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY IMPUGNADA POR ATENTAR LOS DERECHOS HUMANOS (PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) DE LA SALUD Y LA VIDA, ASÍ COMO DERECHOS POLÍTICOS PRECITADOS CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR