AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-CA

Fecha: 16-Jul-2020

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis se demanda la inconstitucionalidad del art. 212.II del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I.2 y 178.I de la CPE; arguyendo que el precepto mencionado dispone que: “Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días (sic), lo que es muy general y que daría a entender que las resoluciones interlocutorias se emiten en el plazo de cinco días, sin precisar cuándo y desde qué momento empieza a computarse el mismo; ocasionando que se realice una interpretación arbitraria y gravosa sobre el cómputo de los cinco días, por cuanto el juez de instancia y el tribunal de apelación asumen que desde que hubiera providenciado que obrados pase a despacho, iniciaría el referido cómputo, lo cual es contrario a la finalidad de la norma cuestionada.

Al respecto, es pertinente precisar que la acción normativa puede ser planteada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, inclusive en ejecución de sentencia de acuerdo a la interpretación realizada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales nombradas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; sin embargo, es imperioso que la misma sea presentada en el momento procesal oportuno, lo que implica que el precepto cuestionado deba ser aplicado al caso concreto; es decir que es necesario que exista una decisión pendiente de resolución y la cual dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de la norma impugnada.

Bajo ese parámetro, se tiene que, si bien el accionante es parte denunciada en el proceso disciplinario 19/2018, que culminó con la Resolución RSP-AP 431/2018, respecto a la cual presentó memorial de aclaración ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conjuntamente a la acción de inconstitucionalidad concreta que ahora se revisa, no es menos evidente que no existe momento procesal pendiente donde pueda aplicarse la norma cuestionada, pues el proceso disciplinario concluyó en todas sus etapas, hasta llegar a la instancia de apelación donde se dictó la Resolución RSP-AP 431/2018, que como refiere el art. 209 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el mencionado proceso concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia; instancia última donde el accionante planteó la acción normativa, denotándose con ello que no se podrá cambiar el fondo de lo resuelto por efecto de la solicitud de la aclaración planteada, por lo que no existe una decisión donde pueda aplicarse el artículo impugnado, correspondiendo; por tal efecto, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por su presentación extemporánea, conforme a lo previsto en el art. 27.II inc. b) del CPCo.