AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-CA
Fecha: 16-Jul-2020
rechazó
En consulta la Resolución SD-AIC 02/2019 de 26 de junio, cursante de fs. 6 a 7 vta., pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Paco Gutiérrez demandando la inconstitucionalidad del art. 212.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I.2 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por Resolución SD-AIC 02/2019 de 26 de junio, cursante de fs. 6 a 7 vta., la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) De obrados se verificó la Resolución RSP-AP 431/2018 de 6 de diciembre, lo que implica que al momento de la presentación del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta ocurrida el “3 de junio de 2019”, ya no existiría norma que sea cuestionada de inconstitucional y de cuya aplicación dependiera decisión judicial alguna, por cuanto a esas alturas esta ya habría sido tomada por el órgano competente; b) Si bien existe una solicitud de complementación y enmienda realizada en forma conjunta con la acción normativa, en ningún caso esta podrá afectar el fondo de la decisión ya asumida, pues de acuerdo al art. 115 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, ese mecanismo es aplicado de oficio o a solicitud de parte, para rectificar, aclarar errores o contradicciones contenidas en las resoluciones cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas; c) Ingresando a los fundamentos de fondo en los que se sustenta la solicitud, se observa que en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta no se efectúa contrastación lógica ni argumentativa que evidencie que el artículo impugnado se contraponga a los preceptos subyacentes del contenido constitucional contemplado en el art. 178.I de la CPE, fundamentos insuficientes para establecer la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 212.II del CPC, al limitarse a nombrar preceptos constitucionales supuestamente vulnerados sin puntualizar las razones en las que basa su posición; d) Omite señalar con precisión en qué medida la decisión que se deba adoptar depende de la aplicación de la norma presuntamente inconstitucional, aspecto sustancial si es que se considera que al momento de la presentación de la petición, la resolución ya fue emitida, no quedando por tanto decisión que se encuentre pendiente de la aplicación de la disposición discutida, incumpliéndose el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) No se advierte claridad en los supuestos motivos que demuestren una confrontación entre la norma impugnada y el texto constitucional que justifique un análisis de fondo.
- rechazó
- OTROSÍ
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia
- II.4. Análisis del caso concreto
- remítase en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto la presente resolución como los actuados pertinentes en fotocopias legalizadas; sea dentro del plazo de las próximas 24 horas
- 1°
- 2°