AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-CA

Fecha: 16-Jul-2020

OTROSÍ

Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 1 a 4 vta., dentro del OTROSÍ de su memorial de aclaración, el accionante manifiesta que en el proceso disciplinario seguido en su contra, aún no se encuentra ejecutoriado, en el “Considerando IV” de la resolución de alzada en uno de sus fundamentos refiere al art. 212.II del CPC; precepto contrario a la Norma Suprema, por cuanto el mismo dispone que: “Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días (sic), de manera general, dando a entender que las resoluciones interlocutorias se emiten en el plazo de cinco días, sin precisar cuándo y en qué momento empieza a computarse dicho plazo.

Refiere que esa norma es incompatible al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE; al no ser clara, lo que permitió que el Juez de instancia y el Tribunal de apelación realicen una interpretación arbitraria y gravosa sobre el inicio del cómputo de los cinco días, por cuanto asumen que desde que hubiera providenciado que obrados pase a despacho, implicaría que el cómputo empieza a partir de ese momento, lo cual es contrario a la finalidad de la norma cuestionada; toda vez que, ese plazo empieza a correr a partir del ingreso del expediente a despacho y no como el Juez de instancia y Tribunal de apelación consideran.

Añade que, en el supuesto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, el Tribunal de apelación no podrá disponer la ejecución del fallo, y caso contrario dará lugar a que se entienda que cuando todo juez disponga en determinada fecha la frase “obrados pase a despacho”, el plazo de cinco días empezaría a correr a partir de esa fecha, lo cual es gravoso e improporcional, por lo que el art. 212.II del CPC es contrario al principio de seguridad jurídica e incluso al derecho al trabajo en condiciones dignas y equitativas, regulado en el art. 46.I.2 de la Ley Fundamental.