AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2020-CA

Fecha: 31-Jul-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

Del marco normativo glosado precedentemente, en lo que respecta a la legitimación activa para la formulación de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, por parte de cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes deben presentar original o fotocopia legalizada de sus Credenciales de Senadores (as) o Diputados (as) Titulares o Suplentes, además en el último caso se deberá acompañar una constancia o certificación que establezca o genere certeza que al momento de la interposición de la acción normativa se encuentren habilitados (a) como titulares; exigencia que en el caso de análisis no ocurrió, pues la accionante únicamente adjuntó una fotocopia simple de su Credencial de Diputada Titular por el departamento de La Paz, incumpliendo así el requisito contenido en el art. 74 del CPCo, en concordancia con el art. 24.I.4 del mismo Código.

Sin perjuicio de ello, es importante recalcar que, cuando se plantea una acción de inconstitucionalidad abstracta contra alguna disposición legal se tiene que precisar de forma detallada los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas son atentatorias a la Constitución Política del Estado, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción y la relevancia constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, solo en caso de cumplirse con ese requisito será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de control normativo planteada, tal como se tiene expresado en el Fundamento Juridico II.2 del presente fallo.

Bajo esa premisa, se tiene que la accionante planteó esta acción normativa solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 4277; si bien, indicó qué disposiciones constitucionales serían infringidas; empero, omitió realizar la correspondiente contrastación de los arts. 1 y 2 cuestionados, con las normas constitucionales referidas -158.I.10 y 159.9 de la CPE-; limitándose a reiterar que el Órgano Ejecutivo resolvió disponer de los recursos de asistencia del FMI, sin previa Ley aprobada por el Órgano Legislativo conforme manda la Norma Suprema, al ser su tuición aprobar los empréstitos y endeudamientos; advirtiéndose, que no tiene mayor incidencia en los motivos por los que considera que el Decreto Supremo impugnado de inconstitucional es contrario a los preceptos constitucionales aludidos como transgredidos; por lo que el sustento constitucional de la acción normativa no es sólido, puesto que no resulta suficiente transcribir las normas constitucionales, cuando para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad, es indispensable confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales invocados; lo que en este caso en particular no es posible, puesto que, la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada carece en absoluto de fundamento jurídico-constitucional que de lugar a su admisión.

En ese antecedente, si bien el requisito de legitimación activa puede ser subsanable conforme se tiene previsto en el art. 26.II del CPCo; no obstante, al verificarse el manifiesto incumplimiento del art. 24.I.4 de la misma norma procesal constitucional, que conduce incuestionablemente al rechazo de la presente acción normativa, es que por economía procesal, no se dispone la subsanación de la legitimación observada, pues una vez subsanada, se determinaría igualmente el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta en aplicación de lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que viabilicen su admisión.