ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1

Fecha: 24-Jul-2020

1)

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, precisando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades jurisdiccionales: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente

           Conforme a ello y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, debe ser una premisa en su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Al respecto, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción puede ingresar al análisis de las denuncias referidas a valoración de la prueba cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En este sentido, de acuerdo al problema jurídico planteado corresponde efectuar el análisis al Auto de Vista impugnado, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocaron la resolución a quo y ordenaron la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, argumentando que si bien el imputado oportunamente acreditó contar con una familia constituida y un domicilio ubicado en “el Torno” de la ciudad de Santa Cruz; en lo que respecta a la actividad laboral, se evidenció que éste, al estar detenido preventivamente a la fecha ha perdido su fuente de trabajo, por lo que no contaría con una fuente laboral, lo que conlleva a inferir que al ser concurrentes los presupuestos arraigadores, concurra el peligro de fuga  previsto en el art. 234.1 del CPP. Por otra parte, se advirtió las condiciones de validez establecidos en el art. 233.1 y 2 del citado Código; es decir, la probabilidad de autoría en los hechos atribuidos y así también los peligros de fuga, previstos en el art. 234. 1, 4 y 8 del mismo cuerpo normativo, ello tomando en cuenta que el imputado no obstante, de estar gozando de libertad por la aplicación de medidas sustitutivas, no cumplió a cabalidad con la presentación periódica, “…mucho menos con la obligación de prestar la fianza económica…” (sic), lo que demostraría que no se sometería al proceso, pese a haber transcurrido más de dos años a partir de la aplicación de medidas cautelares; y, al margen de ello de manera posterior incurrió en la comisión de otro delito doloso.

Dichos argumentos, permiten evidenciar que las autoridades demandadas en su decisión de aplicar la medida cautelar de detención preventiva al ahora accionante; no obstante de no mencionar ni mucho menos analizar prueba alguna, se amparan en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción, toda vez que se limitaron a sostener que el accionante no tenía trabajo, no cumplió con la presentación periódica, ni había cumplido con cancelar la fianza económica impuesta y que tenía conducta delictiva reiterada, apartándose del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, aplicable también a las autoridades judiciales en alzada, que determina que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, como en este caso la detención preventiva, deberán fundamentar y motivar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, quienes no pueden basarse en supuestos ni presunciones legales, que no estén sustentados en elementos probatorios materiales debidamente valorados, expresando fundadamente los motivos por los que consideran la existencia de riesgos procesales para determinar una medida cautelar extrema que implica privación de libertad,  lo que en el caso no aconteció; omisión que deriva en vulneración del debido proceso, al no encontrarse una motivación, fundamentación y sustento probatorio tendiente a justificar la decisión de imponer la detención preventiva y optar por la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Tribunal inferior.

Por otra parte, el Auto de Vista cuestionado no cumple con las exigencias de validez material establecida en el FJ.III.3 del presente fallo constitucional, por cuanto dispusieron la detención preventiva con el argumento que concurrirían los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP y también los peligros de fuga del art. 234.1, 4 y 8 del citado Código, pues el análisis efectuado respecto a los presupuestos de los riesgos procesales referidos, se reduce a señalar solamente que se hubiera advertido las condiciones de validez de estos, lo que no implica un análisis propio racional y ponderado de un Tribunal de Alzada, incumplimiento su deber de constatar la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para establecerse la detención preventiva de una persona; en consecuencia la decisión asumida por los Vocales demandados se torna en arbitraria, lesionando también el debido proceso del accionante afectando directamente a su derecho a la libertad  personal, reconocido como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado y los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, es así que el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales en concordancia con el parágrafo III de la misma norma, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Como se tiene desarrollado en el FJ.III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la decisión de la aplicación de la detención preventiva, debe estar debidamente fundamentada y motivada; en el caso, se advierte que no se realizó el test de proporcionalidad, por cuanto no es suficiente señalar la finalidad determinada por el art. 221 del CPP, sin explicar las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, sobre la base de elementos objetivos que den cuenta inobjetable que los peligros procesales que se buscan evitar se materialicen efectivamente; actuar en contrario vulnera el debido proceso del accionante. En consecuencia, habiéndose constatado la vulneración de derechos del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, si bien, el impetrante de tutela alude como violentados los derechos a la vida y presunción de inocencia, de acuerdo al análisis efectuado y de la revisión de los actos denunciados, no se advirtió la vulneración de estos; sin embargo, debe considerarse que la concesión de tutela antes dispuesta, deja sin efecto la Resolución impugnada, dando curso a su pretensión jurídica; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre estos derechos.