ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los parámetros identificados y haciendo un análisis de los antecedentes del proceso, y la normativa citada, además de los lineamientos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero, 1737/2014 de 5 de septiembre, 0735/2015-S3 de 8 de junio; y, 0019/2017-S2 de 20 de febrero, tomando en cuenta que únicamente se activa la acción de libertad, cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, por lo que no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos y en ese sentido solamente agotados éstos y ante la persistencia se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, no pudiendo dejar de lado el art. 250 del CPP, que establece que el carácter de las decisiones en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es revocable o modificable aún de oficio, teniendo en cuenta la delimitación de los derechos vulnerados, ese Tribunal se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, tomando en cuenta que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria, teniendo la parte accionante los mecanismos legales a efecto de poder restablecer su libertad, conforme a los lineamientos de las medidas cautelares personales, mientras no se tenga sentencia ejecutoriada firme; y, ii) En cuanto a los argumentos expresados por el abogado de la parte impetrante de tutela en cuanto a que el Tribunal de garantías, tiene la función de realizar una valoración integral de todos los antecedentes expresados en las pruebas presentadas como los antecedentes cautelares, se debe determinar que la carga argumentativa de la misma no fue en función de la vulneración de derechos a la debida fundamentación y motivación de la resolución, máxime que ese aspecto debió ser expresado de modo concreto por la defensa sin ingresar a abstracciones, no siendo posible ingresar a ese campo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- i)
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- III.3.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- 2.
- [9]
- apreciarse indicios racionales sobre su participación e
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.