ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
a)
En audiencia se dio lectura al informe de las autoridades demandadas, Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 19 a 20 vta.; en el que manifestaron lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional, en diversos fallos ha determinado los requisitos que debe tener toda acción, así como los presupuestos para establecer la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero, 1876/2014 de 25 de septiembre y 0032/2015-S2 de 16 de enero, y que dentro de ese marco, se impide que se considere la acción de defensa interpuesta, señalando que del memorial de la acción se concluye que carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; puesto que si bien precisó derechos constitucionales, no estableció el nexo de causalidad utilizado y el principio de constitucionalidad o el elemento del derecho al debido proceso lesionado, simplemente efectuó una relación de hechos y se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin determinar de qué manera el Auto de Vista los vulnera; b) Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, ni una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, estando el Tribunal de garantías impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales comunes, y de los argumentos expuestos se advierte que el peticionante de tutela pretende que se realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, revalorización de las pruebas, cuando esta es no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, c) El Auto de Vista de 25 de julio de 2019, consideró los preceptos legales pertinentes, efectuando una valoración a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos al debido proceso, la libertad y una justicia pronta y oportuna, además de los principios rectores de la materia y los establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo que la citada Resolución fue emitida en estricta observancia de los arts. 124, 232, 233, 234, 235 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de la SC 0104/2010 de 10 de mayo, y SCP 0042/2012 de 26 de marzo, entre otras, que establecen la importancia de la fundamentación, determinando que para su procedencia se debe efectuar una evaluación, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, así como la evaluación de las circunstancias y la prueba presentada por las partes; en mérito a ello se determinó que: c.1) Sobre el elemento trabajo compartió la decisión asumida por la Jueza a quo, pues el proceso no solo cuenta con imputación formal, sino una sentencia condenatoria, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el que si bien acreditó contar con una familia y domicilio; sin embargo, en cuanto a la actividad laboral, al estar detenido a la fecha perdió su fuente laboral, lo que conlleva a inferir que al estar concurrentes los presupuestos arraigadores, se activa el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; y, c.2) En cuanto al debido proceso, la resolución se encuentra bien fundamentada conforme a las reglas de la sana crítica y razonabilidad, debiendo considerar la conducta asumida por el imputado, ya que fue declarado rebelde tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio oral, contando con una conducta delictiva reiterada, contando asimismo, con varios procesos en diferentes departamentos, adecuándose al peligro procesal previsto en el art. 234.8 del nombrado Código, no obstante de ya contar con sentencia condenatoria en su contra, las reiteradas inasistencias a audiencias y declaratorias de rebeldías demostró su voluntad de no someterse al proceso, al margen de ello no cumplió con las medidas impuestas.
En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; y, d) Análisis del caso concreto.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…”.
6El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[7]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- i)
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- III.3.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- 2.
- [9]
- apreciarse indicios racionales sobre su participación e
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.