ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándola manifestó que habiendo escuchado el informe de las autoridades demandadas, en la cual presumen que no contaría con trabajo por haberlo perdido; sin embargo, de acuerdo a la verdad material que constituyen los antecedentes del expediente, conforme a las normas contenidas en la CPE, serían evidentes los agravios causados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al presumir que no cuenta con una fuente laboral; toda vez que, no existe una sola prueba que expresamente establezca que no lo tiene, y acorde a “varias” Sentencias Constitucionales invocadas, se prohíbe imponer presupuestos procesales bajo presunciones, ya que si no cuenta con trabajo se debe a que estuvo detenido, situación que vulnera el debido proceso.
En cuanto al pago de la fianza, que se le impuso de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), este aspecto pudo ser corroborado mediante el certificado de depósito cursante a fs. 182 del expediente, además debe tomarse en cuenta que, que existe una garantía de su inmueble, valuado por más de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses); el cual, se encuentra gravado.
En cuanto a que tuviera otros procesos penales, conforme la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…007/2017 y 10238/2018-S2…” (sic), se determinó que la presunción de inocencia será considerada hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, y que al momento de revocarse las medidas sustitutivas, se debió tomar en cuenta que estuvo presente y concurrió a todos los llamados efectuados en el proceso, que es tramitado desde 2015 y en ningún momento pretendió escaparse, además de haber sido sentenciado a tres años, no siendo posible afirmar que podría perjudicar en la etapa preparatoria o juicio oral, aspectos incoherentes, debiendo además considerarse que detrás del accionante existe una familia, la cual se encuentra sufriendo por esta situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- i)
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- III.3.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- 2.
- [9]
- apreciarse indicios racionales sobre su participación e
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.