ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, en la que Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista de 25 de julio de 2019, resolviendo la apelación incidental interpuesta por Teodora Torrez Montalvo de Rojas -víctima dentro del proceso penal-, contra el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de igual año, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declarando procedente el recurso y revocando el Auto Interlocutorio mencionado, ordenando la detención preventiva de Pedro Almanza Contreras -hoy accionante-, al estar establecida la probabilidad de autoría del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuye, como también los peligros de fuga previstos en el art. 234.1, 4 y 8 del CPP, y tomando en cuenta que no cumplió con la presentación periódica, no prestó la fianza económica e incurrió en la comisión de un nuevo delito doloso (fs. 21 a 26 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- i)
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- III.3.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- 2.
- [9]
- apreciarse indicios racionales sobre su participación e
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.