a)
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada, fundamentando que: a) El accionante no aportó los elementos necesarios para establecer la amenaza concreta a su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, porque la falta de respuesta a sus solicitudes de traslado de recinto penitenciario, por sí sola no constituye una amenaza a dicho derecho, más aun si de la documentación que cursa en obrados se tiene que el mismo se encuentra en constantes revisiones y controles médicos en el centro carcelario donde se encuentra recluido y en un centro hospitalario externo; por lo que, ante la inexistencia de lesión o peligro de los derechos a la vida y a la salud, no concurre el supuesto de flexibilización de la subsidiariedad de la acción de libertad; b) El hecho de disponerse el traslado de los privados de libertad a un recinto penitenciario distinto no implica en ningún momento la interrupción o supresión del control jurisdiccional que constituye una garantía de aquellos; en consecuencia, cualquier reclamo vinculado a los derechos y garantías de los privados de libertad, debe ser planteado ante la autoridad de control jurisdiccional a cargo del proceso; en ese contexto, si el impetrante de tutela consideraba que los actos y omisiones del Director General de Régimen Penitenciario -ahora accionado- vulneraron sus derechos, debió acudir a la autoridad a cargo del control jurisdiccional y si bien alega que cuando acudió al mismo obtuvo una respuesta negativa, podía activar los mecanismos en procura de corrección de las lesiones alegadas, y al no haber obrado así concurre el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, c) En relación al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones como elemento del debido proceso, la protección de esta acción de defensa cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, pues procede únicamente cuando el acto lesivo esté vinculado a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y cuando exista absoluto estado de indefensión, presupuestos que no concurren en el caso.
Al respecto, cabe precisar que el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, por el deterioro en su salud y con la finalidad de ser sometido a una intervención quirúrgica, en la vía administrativa solicitó su traslado del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz al Centro Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba, habiéndosele informado que estaba pendiente únicamente que la autoridad accionada suscriba la resolución correspondiente; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno; no obstante, que mediante notas de 4 y 10 de septiembre de 2019 reiteró su pedido de traslado, ocasionando con ello que continúe en un estado de sufrimiento a la espera de ser trasladado y ser sometido a su intervención quirúrgica, lo que además constituye procesamiento indebido en sede administrativa.
Precisado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, es necesario contextualizar los antecedentes procesales de la causa penal del cual emerge la misma; en ese entendido, se tiene que contra el accionante se tramita un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, organización criminal y otros, causa penal dentro la cual, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante Resolución Administrativa Penitenciaria 001/2019 de 17 de enero, el entonces Director General de Régimen Penitenciario, determinó el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido de dicho encausado del Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba -donde guardaba detención preventiva-, al Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz; posteriormente, el ahora impetrante de tutela mediante notas de 13 de junio; y, 2 y 11 de julio de 2019, alegando un grave deterioro en su salud y la urgencia de ser sometido a un procedimiento quirúrgico, solicitó al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del referido departamento, su traslado de dicho centro carcelario al Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba (fs. 20 a 24 vta. del expediente constitucional); al efecto, se tiene Acta de Sesión del Consejo Penitenciario Extraordinario del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz de 9 de agosto de igual año, en la cual, el Consejo Penitenciario sugirió y recomendó al Director -de ese Recinto Penitenciario- que en su calidad de Presidente del mencionado Consejo, tramite ante la Dirección General de Régimen Penitenciario el traslado excepcional del ahora peticionante de tutela a otro penal, con la finalidad de proteger, efectivizar y dar respuesta a las necesidades de dicho encausado (fs. 49 a 52 del expediente constitucional); asimismo, se tienen notas dirigidas al prenombrado Director del Penal, al Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al ahora accionado, solicitando se materialice el referido traslado, solicitudes todas recibidas en Secretaría de la Penitenciaria de Chonchocoro, (fs. 30, 34, 35 y vta., 36, 37, 38 y 39 del expediente constitucional).
En ese contexto, el accionante manifestó que conforme lo referido por el Director Departamental de Régimen Penitenciario -se asume del departamento de La Paz-, y del mencionado Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”, para proceder a su traslado, únicamente faltaría que el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno hoy accionado, firme la Resolución correspondiente, quien sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, pese al tiempo transcurrido, hubiere omitido pronunciarse al respecto, pese a las notas que presentó solicitando ordene su traslado al recinto penitenciario de referencia, que tampoco habrían merecido respuesta de parte de dicha autoridad accionada.
