SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

1)

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta., en lo esencial señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela solicitó se le notifique con las pruebas de cargo del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura, a tal efecto, mediante decreto de 25 de julio de 2019, se dispuso se esté a procedimiento; ante ello, el prenombrado interpuso recurso de reposición, que mereció la emisión de otra providencia de 5 de agosto de igual año, no dándose lugar al mismo; toda vez que, el procedimiento penal tiene etapas y es en la etapa probatoria documental cuando las partes toman conocimiento del contenido de esta mediante su lectura y publicidad, en tanto eso no ocurra las pruebas deben estar bajo la custodia del secretario del juzgado, en aplicación del art. 355 del CPP, el cual señala que las pruebas literales serán leídas y exhibidas en audiencia; 2) Se notificó al ahora accionante con las acusaciones fiscal y particular así como con el Auto de Radicatoria, aclarando que el ofrecimiento de las pruebas, tanto del Ministerio Público como del acusador particular, se encuentra contenido en dichas acusaciones; por lo que se dio cumplimiento al art. 340.III del CPP; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó el campo de acción de este mecanismo tutelar, determinando que la acción de cumplimiento no podrá interponerse para la ejecución de normas o resoluciones judiciales, puesto que existen mecanismos específicos para este cometido; y, 4) El mencionado Tribunal, con sentido argumentativo consideró que la acción de cumplimiento está regida al procedimiento de la acción de amparo constitucional y por eso se determinó que la primera está sujeta a reglas de subsidiariedad, exigiéndose el agotamiento de mecanismos previos; por lo que, no procede cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido, tal como se da en el caso presente; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se vulneró derecho o garantía alguna, además que en caso de verse agraviado en relación al debido proceso, el impetrante de tutela debe agotar las instancias para plantear lo que en derecho corresponda y no así a través de la acción de defensa presentada, desnaturalizando la misma.