SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, el cual a la fecha se encuentra en etapa intermedia; se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz a objeto de que se le notifique con las acusaciones fiscal y particular así como con las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público en el pliego de acusación formal; pero no lo hicieron así, sino que únicamente fue notificado con las acusaciones, quedando la prueba en poder del Secretario del aludido Juzgado misma que debió haberse puesto en su conocimiento.
Indicó que, ante la negativa de notificación de las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y hechas suyas por el Consejo de la Magistratura, presentó memorial de 23 de julio de 2019, solicitando de manera fundamentada que se dé cumplimiento al art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, se le notifique de manera debida con las acusaciones fiscal y particular y con las pruebas de cargo ofrecidas y presentadas por la parte contraria, solicitud que mereció decreto de 25 de igual mes y año –fuera de las veinticuatro horas–, la cual señaló: “…Estese a procedimiento…” (sic) no mereciendo fundamento legal que refiera el motivo de su rechazo.
Ante dicha negativa, el 2 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 25 de julio del citado año, solicitando de manera concreta y fundamentada que por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz se proceda a notificarle con las acusaciones fiscal y particular, además con las pruebas presentadas por la parte contraria, solicitud que nuevamente fue rechazada por la autoridad judicial ahora demandada sin fundamentación de respaldo, generando desigualdad procesal y vulnerando los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, refirió que, el art. 340.III del CPP establece que: “Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo”, lo cual a la fecha no se hizo, ya que solo se le notificó con las acusaciones, atentando contra sus derechos; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1616/2011-R de 11 de octubre señaló que: “…al producirse su notificación con la acusación pública (y particular en su caso), el imputado debe tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; es decir, contraprobar o desvirtuar los elementos de prueba de los que intenta valerse la acusación; y sólo en conocimiento y verificación de lo que se ofrece en su contra está plenamente en condiciones de hacerlo…” (sic); es en mérito a ello, que se le debía notificar con las acusaciones y la prueba presentada; es decir, ponerle en conocimiento del contenido de esta última a fin de que pueda defenderse en igualdad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- i)
- [4]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA