SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 132/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, argumentando que conforme a los fundamentos expuestos por el accionante, lo desplegado en el proceso penal, se trataría de una actividad procesal defectuosa en la que estaría incurriendo la autoridad jurisdiccional, la misma que se halla regulada en su tramitación para su saneamiento en la vía incidental, toda vez que, el hecho de no notificarle conforme señala el art. 340 del CPP, se constituye en un defecto de carácter procedimental que debe ser resuelto por la misma autoridad jurisdiccional en la vía incidental de acuerdo a lo establecido por el art. 345 del mismo cuerpo legal y al encontrarse el proceso en etapa intermedia de actos preparatorios al juicio, le faculta a la parte accionante el derecho de poder “incidentar” sobre los extremos que refiere, estando observado el principio de subsidiariedad con respecto a la acción tutelar presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- i)
- [4]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA