SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada incumplió con el mandato del art. 340.III del CPP, al no haber dispuesto que se le notifique con las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público; toda vez que, únicamente fue notificado con las acusaciones fiscal y particular, lesionando sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ahora accionante, el 16 de enero de 2019, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la cual, en su punto VI, se realiza el ofrecimiento de la prueba de cargo. Radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del indicado departamento, por Auto de radicatoria de 28 de mismo mes y año, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación presente en Secretaría del referido Juzgado las pruebas ofrecidas en su acusación pública (Conclusión II.1). Asimismo, el Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura presentó acusación particular el 4 de junio de 2019, que en el apartado de ofrecimiento de prueba señala que: “Ratificamos y hacemos nuestra toda la prueba documental, testifical ofrecida por el Ministerio Público” (sic), providenciada el mismo día, teniéndosela por presentada (Conclusión II.2).
Ante ello, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2019, el prenombrado solicitó se le notifique con las pruebas de cargo del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura a objeto de responder dentro del término previsto por ley, solicitud que fue decretada el 25 de señalado mes y año, con un estese a procedimiento, conforme señala la autoridad demandada en su informe (Conclusión II.3). En mérito a ello, por memorial de 2 de agosto del aludido año, el accionante habiéndose dado por notificado con el decreto indicado, interpuso recurso de reposición contra el mismo, resuelto que fue mediante providencia de 5 de igual mes y año, no dándose lugar al mismo, conforme refiere la Jueza demandada en su informe (Conclusión II.4).
Expuesta como está la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales descritos, se constata que el accionante en esencia lo que alega es que no se le notificó con la prueba presentada por el Ministerio Público, a fin de que este prepare los descargos que corresponden, incumpliendo la autoridad demandada con el art. 340.III del CPP.
En ese entendido, inicialmente corresponde señalar que, conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al existir en un proceso judicial en el que las partes procesales tienen un interés concreto, y del cual la decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
Consiguientemente, en el presente caso se verificó la existencia de una de las causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento referida al incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; pues, en el caso, al existir un proceso judicial con partes procesales que tienen un interés concreto y del cual la decisión que se emita surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en este supuesto activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, más aun si las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo como se constituye el debido proceso.
Cabe precisar también, que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en mérito al problema planteado respecto al incumplimiento del art. 340.III del CPP, no resulta admisible que vía acción de cumplimiento se pretenda obligar a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma, si es que se la emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso buscando con esta acción tutelar mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y servidores públicos o autoridades públicas, lo cual no es su fin.
Entonces, en el caso concreto al ser la pretensión del accionante el cumplimiento de la norma contenida en el art. 340.III del CPP, inviabiliza la atención de la misma; toda vez que, el impetrante de tutela al momento de presentar esta acción de defensa, no tomó en cuenta que la supuesta omisión denunciada –la no notificación con la prueba presentada– está atribuida a una autoridad judicial y dentro de un proceso penal cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a esto se suma que tampoco tuvo presente que la finalidad de la acción de cumplimiento es otra; correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- i)
- [4]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA