SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S1
Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 30636-2019-62-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Wilder Ríos Ríos en representación sin mandato de Juan Carlos Faldín Guzmán contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2019, Justa Mireya Gonzáles Chamma presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs7200.- (siete mil doscientos bolivianos) ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, en la misma fecha el accionante interpuso memorial indicando un nuevo domicilio procesal ubicado en la avenida Uruguay 131 oficina 107 del referido departamento, que por proveído de 9 de igual mes y año, fue admitido a efecto de ulteriores notificaciones.
No obstante, procedieron a notificarle en la calle Prolongación Quijarro 93 planta alta, sin ser este el referido domicilio procesal, causándole completa indefensión. Asimismo, maliciosamente la demandante del proceso familiar pide la aprobación de la liquidación de asistencia familiar que fue aprobado por el Juez demandado, notificándole en el anterior domicilio procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga “dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 26 de julio de 2019 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por causar indefensión” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 26 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de libertad, señalando además que pese a que el Juez demandado tenía conocimiento del actual domicilio siguió la tramitación de la liquidación de la asistencia familiar tomando en cuenta su domicilio anterior, hasta llegar a emitir el mandamiento de apremio en su contra el 26 de julio de 2019.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no es una acción supletoria de la vía ordinaria, tampoco revisa cuestiones ordinarias simples que pueden ser resueltas en esa jurisdicción, como es el pago de asistencia familiar y notificaciones, pero de ninguna manera puede activarse esta demanda tutelar entre tanto existan los mecanismos procesales para tutelar el derecho; b) Si no se encuentra restringido el derecho a la libertad de locomoción no es posible tutelar por la vía de acción de libertad el derecho al debido proceso, como lo manifestó el impetrante de tutela que no tramitó legalmente el proceso familiar causándole vulneración a su derecho a la defensa que es una vertiente del derecho al debido proceso; y, c) No es posible pretender la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por esta vía, dentro de un proceso ordinario que es incidentable, impugnable y recurrible; entendiéndose además que, se encuentra en libertad y que canceló la asistencia familiar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al DS 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio de Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causada que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto su reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el memorial presentado el 23 de abril de 2019, por el que Justa Mireya Gonzales Chamma, solicitó se emita mandamiento de apremio contra Juan Carlos Faldín Guzmán -ahora accionante- por saldo adeudado de Bs1000.- (mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar; donde además hace saber ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- que “…Resaltando que a la fecha ya debe de los tres últimos meses (febrero, marzo y Abril del 2019)” (sic [fs. 9]).
II.2. Cursa memorial presentado el 7 de mayo de 2019, por el cual el demandante de tutela hace saber a la autoridad demandada que realizó el depósito de Bs1000.- y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra; asimismo, en el otrosí segundo señaló domicilio procesal en la “calle Uruguay 131 oficina 107” (sic), habiendo firmado como abogado Oscar Wilder Ríos Ríos; solicitud que mereció el decreto de 9 de igual mes y año, que dejó sin efecto el referido mandamiento de apremio ordenado mediante Auto de 27 de abril de igual año y al otrosí segundo, providenció se tiene por señalado el nuevo domicilio procesal (fs. 4 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 8 de mayo de 2019, Justa Mireya Gonzales Chamma, contestó al traslado y además presentó una nueva liquidación de asistencia familiar correspondientes a febrero, marzo y abril en un monto de Bs7200.- (fs. 2 y vta.). Se evidenció decreto de 9 del citado mes y año; por el cual, la autoridad judicial demandada corre en traslado del solicitante de tutela la nueva planilla de liquidación de asistencia familiar (fs. 10).
II.4. Mediante diligencia de notificación realizada al impetrante de tutela el 27 de mayo de 2019, con memoriales de 7 y 8 del igual mes y año, así como con los dos decretos de 9 de ese similar mes y año; se observó, que la misma se efectuó en la “AV. URUGUAY CALLE PROLONGACIÓN QUIJARRO Nº 93 PLANTA ALTA, DR. OSCAR WILDER R” (sic [fs. 5]).
II.5. Se tiene diligencia de notificación de 1 de julio de 2019, a Juan Carlos Faldín Guzmán -ahora accionante-, con memorial de aprobación de liquidación de asistencia familiar de Bs7200.- y con el decreto de 11 de junio de 2019 de intimación de pago, observándose que la diligencia se hizo en la “AV. URUGUAY CALLE PROLONGACIÓN QUIJARRO Nº 93 PLANTA ALTA (DR. OSCAR WILDER R)” (sic [fs. 7]).
II.6. Cursa el mandamiento de apremio de 26 de julio de 2019, emitido por el Juez demandado contra el peticionante de tutela a efecto de que cancele la suma adeudada por concepto de asistencia familiar (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad judicial demandada pese a tener conocimiento de su nuevo domicilio procesal, permitió la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar y la intimación de pago en el domicilio procesal anterior; consecuentemente, solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra del 26 de julio de 2019 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio; 2) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
El art. 125 de la CPE refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril[1], hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifiesta:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Conforme a ello, este entendimiento debe ser asumido ante la emisión de un mandamiento de apremio por asistencia familiar que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse -previamente- los mecanismos intraprocesales idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efecto de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; a continuación los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación, d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que ante la solicitud de pago de asistencia familiar devengada, se presentó la planilla de liquidación la cual debió poner a su conocimiento; empero, se le notificó en un domicilio procesal distinto al que fue constituido en el último memorial presentado y como consecuencia de ello se libró en su contra el mandamiento de apremio.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el impetrante de tutela efectivamente presentó un memorial (Conclusión II.2) el 7 de mayo de 2019, en el cual hace saber al Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que realizó el depósito de Bs1000.- y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra; asimismo, en el otrosí segundo señala nuevo domicilio procesal en la calle Uruguay 131 oficina 107.
Por otra parte, se tiene la diligencia de notificación al peticionante de tutela el 27 de mayo de 2019, con memoriales presentados tanto por el solicitante de tutela el 7 del mismo mes y año como el presentado por la demandante de la asistencia familiar el 8 de igual mes y año, y con los dos decretos de 9 de similar mes y año, realizada en la “AV. URUGUAY CALLE PROLONGACIÓN QUIJARRO Nº 93 PLANTA ALTA (DR. OSCAR WILDER R)” (sic); y la notificación de 1 de julio de 2019, con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar de Bs7200.- así como con el decreto de 11 de junio de 2019 de intimación de pago, observándose que la diligencia fue realizada en la misma dirección antes citada (Conclusión II.4 y 5).
Es pertinente hacer un análisis y una contrastación respecto al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dada cuenta que, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un mecanismo idóneo a plantearse, ante cualquier supuesta irregularidad en el proceso previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; contando el obligado -ahora accionante- con la vía del incidente establecido en los arts. 255 y 256 del CFPF para impugnar las actuaciones asumidas por la autoridad judicial, que busca el normal desarrollo del proceso, la restitución de derechos y garantías lesionados.
En ese contexto, el incidente se aplica también en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, instancia a la que debe acudir la parte afectada para reclamar defectos en el proceso como ser error en la persona, falta o diligencia defectuosa de notificación, pago documentado, observación a la planilla de liquidación, entre otros.
Por el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela no debió acudir directamente ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de la supuesta lesión a su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa ante la falta de la correcta notificación en su domicilio procesal señalado, y que como consecuencia desencadenó en la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, denunciado de ilegal; al respecto, pues correspondía hacer uso de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos a su alcance en la vía ordinaria; que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudo oportunamente, formular incidentes para cuestionar y observar todos los aspectos que reclama en la presente acción de libertad, que debieron ser agotados previamente al interior del proceso familiar antes de acudir a la justicia constitucional activando la presente acción de libertad.
En conclusión, la denuncia respecto a la ilegalidad del apremio corporal como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, previo a acudir a la vía constitucional, debe ser reclamada ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la vía de incidental por ser un medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno; y, una vez agotada la misma, recién queda expedita la presente acción tutelar.
El pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa; por lo que, antes de acudir a esta vía constitucional, debió hacer uso de los mecanismos procesales ordinarios, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia que hace inviable el ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0054/2020-S1 (viene de la pág. 8).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3 señala: “La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.
Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido La proceso.
Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPE abrg. al recurso de hábeas corpus.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.