SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

calle Uruguay 131 oficina 107

De los antecedentes del proceso, se evidencia que el impetrante de tutela efectivamente presentó un memorial (Conclusión II.2) el 7 de mayo de 2019, en el cual hace saber al Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que realizó el depósito de Bs1000.- y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra; asimismo, en el otrosí segundo señala nuevo domicilio procesal en la calle Uruguay 131 oficina 107.

Por otra parte, se tiene la diligencia de notificación al peticionante de tutela el 27 de mayo de 2019, con memoriales presentados tanto por el solicitante de tutela el 7 del mismo mes y año como el presentado por la demandante de la asistencia familiar el 8 de igual mes y año, y con los dos decretos de 9 de similar mes y año, realizada en la “AV. URUGUAY CALLE PROLONGACIÓN QUIJARRO Nº 93 PLANTA ALTA (DR. OSCAR WILDER R)” (sic); y la notificación de 1 de julio de 2019, con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar de Bs7200.- así como con el decreto de     11 de junio de 2019 de intimación de pago, observándose que la diligencia fue realizada en la misma dirección antes citada (Conclusión II.4 y 5).

Es pertinente hacer un análisis y una contrastación respecto al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dada cuenta que, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un mecanismo idóneo a plantearse, ante cualquier supuesta irregularidad en el proceso previsto por el         Código de las Familias y del Proceso Familiar; contando el obligado                                 -ahora accionante- con la vía del incidente establecido en los arts. 255 y 256 del CFPF para impugnar las actuaciones asumidas por la autoridad judicial, que busca el normal desarrollo del proceso, la restitución de derechos y garantías lesionados.

En ese contexto, el incidente se aplica también en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, instancia a la que debe acudir la parte afectada para reclamar defectos en el proceso como ser error en la persona, falta o diligencia defectuosa de notificación, pago documentado, observación a la planilla de liquidación, entre otros.

Por el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela no debió acudir directamente ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de la supuesta lesión a su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa ante la falta de la correcta notificación en su domicilio procesal señalado, y que como consecuencia desencadenó en la emisión de un mandamiento de apremio en su contra, denunciado de ilegal; al respecto, pues correspondía hacer uso de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos a su alcance en la vía ordinaria; que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudo oportunamente, formular incidentes para cuestionar y observar todos los aspectos que reclama en la presente acción de libertad, que debieron ser agotados previamente al interior del proceso familiar antes de acudir a la justicia constitucional activando la presente acción de libertad.

En conclusión, la denuncia respecto a la ilegalidad del apremio corporal como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, previo a acudir a la vía constitucional, debe ser reclamada ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la vía de incidental por ser un medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno; y, una vez agotada la misma, recién queda expedita la presente acción tutelar.

El pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa; por lo que, antes de acudir a esta vía constitucional, debió hacer uso de los mecanismos procesales ordinarios, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia que hace inviable el ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.