SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.2.
El accionante denunció que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, –ahora demandada–, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente celeridad, vinculado con la libertad, al no haber dado curso a sus reiteradas solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva; limitándose a decretar los memoriales, sin efectuar las respectivas diligencias de notificación a las partes procesales para su realización.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se constata que, el 9, 13 y 26 de agosto de 2019, el impetrante de tutela presentó memoriales ante la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitando se señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; empero, no obstante que el impetrante de tutela afirma que no fueron atendidas, se advierte que la autoridad demandada respondió dichos memoriales a través de Decretos de 9, 13 y 27 del mes y año señalados, en los que dio curso a al señalamiento de audiencias para el efecto (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, con relación a la acusación realizada por el peticionante de tutela, que la jueza demandada no sacó el expediente de su despacho, impidiendo con ello generar las respectivas notificaciones para que las audiencias señaladas sean realizadas; no existe constancia alguna que corrobore tal afirmación; al contrario, la pretensión del imputado, fue atendida, dando curso al trámite de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal (aún vigente sin las modificaciones establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres – Ley 1173); respetando el plazo de cinco días para el señalamiento de audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.2.
- REVOCAR