SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
“improcedencia”
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 115 a 116 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si el ahora impetrante de tutela consideraba que hay un procesamiento indebido y una persecución ilegal, no agotó el principio de subsidiariedad los mecanismos intraprocesales que están reservados para los jueces de garantías; es decir, los jueces y tribunales ordinarios de instancia. Pues si la autoridad fiscal negó la solicitud de devolución de su motorizado, debió acudir ante el juez cautelar de garantías para reclamar o formular la queja conforme disponen los arts. 189 parte in fine con relación al 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En cuanto a la objeción a la querella, no obstante a que se cuenta con un trámite particular, no hizo el reclamo correspondiente ante la misma autoridad que conoce la causa o ante el Tribunal de alzada denunciando la demora en la resolución de su petitorio o las lesiones e infracciones a las reglas del debido proceso; 3) Esta desidia y negligencia del accionante no puede ser tutelado por vía constitucional; por lo que, al no advertirse la existencia de decisiones arbitrarias e ilegales en las actuaciones de la autoridad demandada, que sean la causa-efecto para la restricción vinculada a la libertad personal del accionante, más aún cuando éste se encuentra gozando de su libertad irrestricta; 4) La pretensión promovida, resulta hasta temeraria al afirmar que está siendo indebidamente procesado y perseguido por el solo hecho de que su motorizado fue secuestrado con fines investigativos a sabiendas incluso que la investigación fue ampliada en contra del conductor del motorizado y de su acompañante quienes resultan ser trabajadores dependientes del ahora accionante, consecuentemente los “…elementos y objetos relacionados a la comisión del hecho denunciado y a los fines de su esclarecimiento como medidas de seguridad, deben ser conservados y custodiados como en el presente caso…ˮ (sic); y, 5) Para que se active la protección del derecho a la libertad personal o de locomoción, mediante este “recurso”, debe existir una amenaza directa inminente de la privación de libertad, la vulneración flagrante al debido proceso, y ser determinante e inequívoco la causa o motivo que constituya para la restricción de la libertad de una persona, “…en la especie de los fundamentos expuestos y de la prueba aparejada no se advierte ninguna lesión o infracción a los supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- Fragmento 11