SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

a)

La parte accionante, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) El Fiscal de Materia asignado al caso emitió imputación formal sin analizar si hubo intención dolosa en el delito imputado; toda vez que, en el cuaderno de investigación cursan once amortizaciones, y que si bien incumplió se debio a problemas personales, lo que fue de conocimiento del denunciante; b) Una vez sustanciada la audiencia cautelar, la Jueza ahora demandada, tampoco realizó un análisis acerca del “dolo” en su accionar; máxime si existen fallos que exigen se establezca los indicios el dolo para poder tipificar un delito penal; y, c) La SCP 1165/2016-S2 hace también referencia a que en los delitos de estafa que son de orden patrimonial no se puede determinar la detención preventiva conforme prevé el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); más aún si existen comprobantes de pago en favor de Edgar Bernabé Moya Claros, razón por la que considera que este problema resulta ser de orden civil y no penal al ser ésta de última ratio; en todo caso una vez agotada la vía civil y ante el incumplimiento, recién acudir a la esfera penal.  

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.